Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 22 de Diciembre de 2016, expediente FCB 016930/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “G., L. G. c/ MET CORDOBA S.A. Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS”

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G., L. G. c/ MET CORDOBA S.A. Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS” (Expte.: 16930/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MET CORDOBA S.A. a través de su letrado-apoderado, Dr. M.R.Z., en contra de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2.016 (fs. 128/133vta.), dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C., quien hizo lugar a la acción de amparo intentada por la Sra. G., L.G. en contra de MET CORDOBA S.A., ordenando a esta última a que deje sin efecto la baja dispuesta, y que en el término de 24 horas se ordene la reincorporación de la actora y de su hijo menor de edad; con costas.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Que el apoderado de la demandada apeló el pronunciamiento referido y fundó sus agravios manifestando, en primer término, que la actora falseó la declaración jurada, y que la decisión de su mandante fue correcta y ajustada a derecho, que el art. 9°

    de la Ley de Medicina Prepaga 26.682 habilita a resolver el contrato por falseamiento de la Declaración Jurada, pues todo el sistema se asienta sobre la veracidad de los datos que el afiliado consigne en ella; sostiene que ha quedado demostrado que la actora al momento de afiliarse el día 15/10/14 omitió manifestar que poseía nódulos mamarios, ya que con fecha 13 de mayo de 2.014 concurrió al médico tratante, resultando el motivo de la consulta una mastalgia bilateral, congestión pelviana, hipermenorrea y hemorragias, y fue en ese examen que el profesional le detectó la existencia de nódulos, Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #26844786#169520114#20161222132815695 prescribiéndole estudios más complejos que la actora no realizó. Ello así, el 03 de octubre del mismo año regresó al médico y se le actualizaron los pedidos, pero a la fecha de afiliación nada dijo respecto a los nódulos encontrados ni a los estudios a practicar.

    En consecuencia, se queja del resolutorio de primera instancia por cuanto el sentenciante omitió considerar una defensa esencial como lo es que la demanda no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 1 de la ley 16.986, no desarrolló ningún argumento paras sostener la presencia de una ilegalidad manifiesta ni de una arbitrariedad manifiesta. Asimismo, se queja por una falta total de tratamiento del argumento de que la demanda esté interpuesta fuera de término, en los términos del inciso “e” del artículo 2° de la ley de amparo.

  2. Que la señora L. G. G., por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad, J.B., inició formal acción de amparo en contra de la obra social MET CORDOBA S.A. con fecha 16 de abril de 2.015 a fin de que esta última deje sin efecto la baja de la cobertura prestacional dispuesta de manera discrecional y se ordene el restablecimiento de las prestaciones a su cargo en el plan, con la cobertura pactada al tiempo de la contratación.

    Relata que en oportunidad de iniciar los trámites a fines de afiliarse a la obra social demandada -15/10/2.014-, debió completar una Declaración Jurada en la que constaba un cuestionario que tenía por finalidad consignar las enfermedades preexistentes, en el que no se señaló ninguna por ella conocida. Posteriormente, con fecha 28/10/2.014 y una vez afiliada, se le realizó a la amparista una ecografía mamaria, donde recién allí se constató que padecía cáncer de mama, procediéndose a su intervención quirúrgica con fecha 14/11/2.014, argumentando la accionante que el resultado de la operación fue una gran sorpresa atento su corta edad.

    En esos términos, y a punto de comenzar la quimioterapia, la obra social demandada le envió una carta documento con fecha 31 de diciembre de 2.014 (ver copia acompañada a fs. 3), anoticiándole la rescisión del contrato por su exclusiva Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #26844786#169520114#20161222132815695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “G., L. G. c/ MET CORDOBA S.A. Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS”

    responsabilidad, invocando la causal de “falseamiento de la declaración jurada”, debiendo ello apreciarse con criterio de buena fe al momento de celebrar el contrato, medida en los términos del artículo 1198 del Código Civil. Sostuvo la accionada que su proceder fue conforme a derecho, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario N° 1993/2011, se encontraba legalmente facultada para rescindir el contrato celebrado cuando el afiliado haya falseado su declaración jurada, ya que al momento de afiliarse con fecha 15/10/2.014 omitió

    manifestar que poseía nódulos mamarios.

    Por último, solicitó además la amparista como medida cautelar la reincorporación en calidad de afiliados a dicha empresa prepaga mediante el plan contratado, en función de la enfermedad oncológica padecida y poder continuar con el tratamiento de quimioterapia (fs. 28/32).

    Ello así y presentado el informe del artículo 8 de la ley 16.986 por parte de la obra social demandada (fs. 43/45), el Juez de grado resolvió mediante el proveído de fecha 21 de agosto de 2.015 hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el termino de ocho meses (fs. 97), ordenando a la obra social demandada MET CORDOBA S.A. que proceda a reincorporar a los accionantes en el mismo carácter de afiliados que ostentaban antes de la desafiliación efectuada de manera unilateral, y preste la cobertura solicitada, la que fue cumplimentada según surge de lo manifestado a fs. 115 de autos.

    Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2.016, el magistrado interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo (fs. 128/133vta.).

  3. Corresponde en primer término analizar la queja del recurrente referida a que la demanda fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc.

    e

    de la Ley de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #26844786#169520114#20161222132815695 Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la baja al plan asistencial contratado con MET CORDOBA S.A. perdura en forma continuada. En tal sentido, la CSJN sostuvo: “cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante)” (Fallo 307:2174).

    A mayor abundamiento, cabe recordar que la acción de amparo, en cuanto acción constitucional, procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (art. 43 de la C.N.) y asimismo debe repararse que el objetivo fundamental de esta garantía constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales conculcados.

    No es sobreabundante recordar que en autos está en juego el derecho a la salud, sin perder de vista que este derecho junto al de la vida es el primer derecho y el más importante de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302; 1284; 310:112). En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y que la cuestión aquí suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales como lo invoca el apelante, resulta que el amparo es la vía idónea en el caso que nos ocupa.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #26844786#169520114#20161222132815695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “G., L. G. c/ MET CORDOBA S.A. Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS”

    Tales circunstancias ameritan a rechazar el agravio de referencia, sin más consideraciones.

  4. Ahora bien...

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