Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 15 de Mayo de 2014, expediente CAF 016063/2004

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2014,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “FUNDACION

SCHAPIRE EDITOR c/ EN –AFIP DG

I- Resol. 157/04 y 66/02 s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia de fs. 454/460 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.D.D. dijo:

  1. ) A fs. 454/460 vta. la señora juez de la instancia anterior rechazó la demanda que Fundación Schapire Editor promovió contra el Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), a efectos de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 66/02 (DV PRR1) y 157/04

    (DI RPAL), que denegaron su solicitud de ser incluida en la exención prevista en el inciso f, del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En atención a las particularidades que entendió presentes en el caso, distribuyó las costas en el orden causado.

    Para resolver de tal modo recordó, en primer lugar, los términos del precepto en cuestión, en cuanto eximía del tributo a “las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas,

    literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios (…)” (fs.

    456, in fine/vta.).

    Al respecto, remarcó que la letra de la ley era concluyente en cuanto a condicionar la viabilidad de la exención a que los dividendos del ente “en ningún caso” fueran repartidos, directa o indirectamente, entre los socios de los sujetos que ella enunciaba. Añadió que así lo había entendido la jurisprudencia del Fuero y de la Corte federal, de conformidad con los precedentes que citó.

    Sobre esta base, señaló que la fundación actora había sido autorizada a funcionar con carácter de persona jurídica por resolución 950/87 de la Inspección General de Justicia con un específico objeto social —que transcribió

    —, de lo que se derivaba que el fin de utilidad que exigía la norma para otorgar la exención de marras se hallaba cumplido. Por tal razón, estimó que cabía examinar “la realidad de las actividades que la mencionada fundación desarrolla,

    conforme los principios de interpretación económica que rigen la ley fiscal”. Al respecto, puntualizó que de la pericia contable practica en el pleito surgía que en los estados contables correspondientes a los períodos 1993-1999 —abarcados en autos— existían registros de ingresos y gastos vinculados a su objeto social, los cuales contaban con el debido respaldo documental y reflejaban, razonablemente,

    la situación patrimonial y los resultados de los ejercicios cerrados (fs. 458, primer y segundo párrafos).

    En cuanto a las ganancias percibidas —objetadas por el organismo fiscal—, la magistrado señaló que su obtención era indispensable “para cualquier tipo de sociedad o entidad [pues] de lo contrario, ellas no tendrían razón de ser”. Y aclaró, con sustento en jurisprudencia de esta Sala, que “lo que diferencia a las sociedades civiles y comerciales con fines de lucro de las fundaciones es el fin, el uso o al (sic) aplicación que hacen de esa ganancia. La obtención de ganancias es fundamental para lograr ese fin extraeconómico que es la razón de ser de esas entidades (…), debiendo tenerse por acreditado que la actora emplea los recursos obtenidos por los medios indicados a la aplicación del objeto fundacional” (fs. 458 vta., anteúltimo párrafo).

    No obstante lo antedicho, insistió en que la exención en tratamiento requería, de modo ineludible, que los ingresos no hubieran sido distribuidos directa o indirectamente entre los socios de la entidad, por lo que entendió que procedía constatar la eventual ocurrencia de tal accionar.

    Rememoró que la demandada no había tenido por configurado este requisito por percibir el fundador de la entidad, Sr. M.S., un “alquiler” por el uso que se hacía del 30% del inmueble sede de aquélla, porcentaje sobre el cual el nombrado alegaba ser el propietario. Afirmó

    que, según la AFIP, este carácter no conjugaba con lo que se desprendía de la escritura de compraventa del bien, circunstancia que había permitido colegir al organismo fiscal que dichos pagos eran, en rigor, una distribución de dividendos.

    Sobre el particular, la magistrado indicó que del referido documento notarial —acompañado al proceso como resultado de una medida para mejor proveer— surgía “que el comprador Sr. S., luego de manifestar su conformidad y aceptación de los términos de la presente escritura, agrega … d)

    que la compra la realiza para y con dinero de la Fundación Schapire Editor …

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    FEDERAL- SALA IV

    con dinero de la misma, quien oportunamente aceptará la gestión para ella efectuada”. Añadió que “en el Acta 88 del 31/10/96 del Consejo de Administración de la Fundación se expresa que según lo acordado expresamente con respecto a la adquisición del inmueble en cuestión se solventa con fondos de la fundación y del dicente —Sr. S.— en la proporción a determinar. En tanto que por Acta 109 del 4/6/98 se establece que el Consejo de Administración acepta la compra del 70% indiviso del inmueble de la Calle Montevideo 1780”

    (fs. 459 in fine y vta.).

    Y, al respecto, la juez aseveró que no se había probado en autos que el Consejo de Administración de la fundación actora hubiera suscripto con su creador “un contrato de compraventa y por ende, la instrumentación en escritura pública de la adquisición por parte de aquél del porcentual en cuestión,

    por lo que teniendo en cuenta que el derecho real de dominio se constituye por título y modo y sólo así será válido como tal entre las partes, al no mediar título suficiente no puede considerarse trasmitido el dominio sobre el 30% del inmueble involucrado con respecto al Sr. S.” (fs. 459 vta., considerando VIII, primer párrafo).

    Agregó que no le pasaba inadvertido que otro acto jurídico,

    como el ingreso de fondos, podía servir de base a la transmisión del dominio —en referencia a los depósitos que M.S. había hecho en una cuenta corriente de la fundación que, a criterio de la sentenciante, permitirían deducir la adquisición del referido 30% del inmueble—. Mas indicó que en la especie no se los podía considerar como sustento de la transmisión de dominio, “por no haberse efectuado atribución de ellos a la compra de la parte del inmueble como tampoco a ningún otro concepto, por lo cual no puede presumirse una imputación a tal o cual concepto”. Aclaró, entonces, que devenía “en ineficaz la aceptación de compra por parte del Consejo de Administración del 70% indiviso del inmueble, debiendo estarse en cuanto a la titularidad de dominio, a lo instrumentado en la pertinente escritura traslativa de dominio, suscripta al adquirirse dicho bien” (fs. 460, considerando IX).

    En consecuencia, la juez concluyó que al no resultar propietario del 30% del inmueble, el fundador del ente actor no podía revestir el carácter de...

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