Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 2948/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2948/11

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75733 SALA

V. AUTOS: “FRANCO

CASTILLO MARIA ISABEL C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIF DE SALA-

RIOS” (JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 240/44 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 245/52 vta. La representación letrada de la accionante cuestiona todos los estipendios regulados por entenderlos elevados. El perito contador objeta por bajos sus honorarios (fs. 257). Finalmente la demandada se agravia por la distribución de las costas a fs. 258/59. La accionada contesta agravios a fs. 269/72

vta.

II) Le provoca agravio a la actora que el sentenciante de grado rechace el reclamo en procura de la diferencias denominadas “premio rendimiento”

sosteniendo a tal efecto que cada adicional tiene una modalidad diferente tanto en los requisitos como en el monto que corresponde a cada uno de ellos (en el Sanatorio Trinidad Mitre se lo denomina “premio por rendimiento” mientras en el Sanatorio Trinidad de Palermo se lo identifica como “asistencia y puntualidad”), y que dicha circunstancia resulta del uso de la facultad de organización que otorga el art. 64 RCT.

Cuestiona también la parte actora el no acogimiento del rubro “A cuenta de futuros aumentos” y que para ello se sostenga que la comparación efectuada a fs. 5 vta. de la demanda no resulte procedente por desconocerse cuál es la composición salarial de las personas allí individualizadas para poder establecer en su caso si se produjo un trato discriminatorio peyorativo.

Considero que le asiste razón a la quejosa, pues en primer término “un adicional a cuenta de futuros aumentos” no es un salario por laboriosidad o capacidad sino simplemente una suma remuneratoria compensable en el supuesto de aumentos salariales por convenio. En la medida que constituye remuneración ella debe ser abonada a todos los trabajadores en igualdad de condiciones. Por lo demás, y más allá de haber quedado la parte demandada incursa en la situación prevista por el art. 71

L.O. (v. fs. 64) lo cierto es que de la pericial contable surgen claramente las diferencias salariales por dicho rubro entre lo abonado a una enfermera del S.T.P. y a la actora que se desempeña como enfermera de neonatología en el Sanatorio Trinidad Mitre, por lo que este rubro debe prosperar de conformidad con lo que determine el perito contador en la etapa prevista por el art. 132 L.O., debiéndose calcular -2-

desde febrero de 2009 hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

Resulta también procedente la queja por el restante rubro objeto de reclamo, esto es “asistencia y puntualidad” o bien “rendimiento” que resultan disímiles y se computan de distinta forma entre las trabajadoras que se desempeñan como enfermeras en el Sanatorio Trinidad Palermo con las que lo hacen en el Sanatorio Trinidad Mitre, de cuya comparación puede advertirse que las primeras tienen condicio-

nes de percepción de dicho rubro más benignas que las del Sanatorio Mitre, radicando justamente allí la discriminación.

Señala que la demandada le abona una suma fija mensual ($134) en concepto de premio por asistencia y puntualidad, que en los recibos salariales consta como “premio por rendimiento”, mientras que a otros compañeros que cumplen idéntica tarea pero en el Sanatorio Trinidad Palermo se le retribuye dicho rubro que denominan “asistencia y puntualidad” con una suma móvil equivalente al 20% de la sumatoria de otros tres rubros, esto es “básico”, “a cuenta de futuros aumentos” y “título” si lo hubiere, lo que se traduce en que estos últimos constantemente ven un aumento en dicho adicional pero los restantes dependientes que laboran en el Sanatorio Trinidad Mitre no.

Resulta menester previamente – como ya lo he efectuado en casos análogos al presente en los que tuve oportunidad de votar como integrante del tribunal - diferenciar los conceptos de no discriminación y de igualdad de trato que, por supuesto, no son correlativos y tienen diferente fuente normativa de protección (si bien ambas del más alto rango en nuestro sistema jurídico) y presupuestos,

aunque pueden claramente coincidir.

La interdicción de las prácticas sociales discriminato-

rias no se identifica con el principio general de igualdad ante la ley. Si bien ambos institutos encuentran su reconocimiento jurídico inicial en la Declaración Universal de los derechos del hombre (artículos 1 y 2 respectivamente), sus condiciones de funciona-

miento y elementos son notoriamente diversos. No se trata de dos modos distintos de nombrar lo mismo sino de dos institutos que imponen por efecto de estructura conse-

cuencias diferenciadas.

La igualdad ante la ley supone la existencia de una se-

rie de sujetos que requieren para su igualdad un otro que ocupa ese lugar de excepción.

Es a este sujeto a quien se le demanda la igualdad. Pero la condición de la igualdad ante la ley es que exista un sujeto cualquiera que ocupe el lugar de excepción (el de la ley) a quien se le demande la igualdad de los miembros de la fratría.

Esto es lo que ya señalaba F. (1988:120) al señalar que la envidia es un sentimiento tan nocivo que amenaza dañar al mismo envidioso y Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2948/11

que por eso se revierte en un sentimiento grupal “... nos negamos muchas cosas para que otros puedan estar sin ellas o, lo que es lo mismo, no puedan pedirlas. Esta demanda de igualdad es la raíz de la conciencia social y del sentido del deber”. Pero este sentimiento grupal sólo puede nacer por la mediación de un otro ajeno al grupo, alguien que se encuentre en una posición excepcional. Es a él...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR