Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Octubre de 2015, expediente CSS 063430/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 63430/2010 AUTOS: “FRANCO ALEJANDRO SEGUNDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte demandada.

  2. La recurrente se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, y por lo resuelto en torno al ajuste de la PBU.

  3. En lo referente al haber inicial por las tareas en relación de dependencia, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res USO OFICIAL Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 21/04/09, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art.2 de la ley 26.417.

    Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. Los planteos relacionados con la aplicación de las pautas dispuestas en el precedente “B.” a los efectos del cálculo de la movilidad de la PBU, PC y PAP resultan desiertos, toda vez que no guardan relación con lo resuelto por el a quo.

  5. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto...

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