Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Diciembre de 2017, expediente COM 008834/2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 5 de diciembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FOOD AND DRINKS S.A. c/ SEGUROS SURA S.A. (EX-ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A.) s/ORDINARIO”, registro n° 8.834/2013, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia acogió la demanda promovida por el señor L.A.D. en representación de Food and Drinks S.A. por pago de la indemnización comprometida en la póliza n° 101.933 que extendiera Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (hoy Seguros Sura S.A.) para cubrir, entre otros, el riesgo de “…robo contenido general 1er.

    riesgo absoluto…” de equipos de sonido e iluminación que se hallaban en el local de la asegurada. Condenó a la demandada a abonar $ 301.124, intereses y costas (fs. 1306/1320).

    Contra tal decisión apeló Seguros Sura S.A. (fs. 1328), cuyos agravios expresados a fs. 1345/1356, fueron resistidos a fs. 1358/1360.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23113720#193287040#20171204085013744 Hay, asimismo, recursos por los honorarios regulados en la instancia anterior (fs. 1328, 1330, 1332 y 1334).

  2. ) En la demanda dijo la actora haber sido víctima de un “robo”.

    Concretamente, adujo que autores ignorados “…violentan un candado de acceso al local asegurado, sacan los pernos de una puerta de vidrio e ingresan al salón donde proceden al robo de su contenido…” (38 vta.).

    De su lado, la demandada resistió la pretensión alegando, entre otros fundamentos, que la asegurada cambió el lugar del hecho adulterándolo o modificándolo, impidiendo las tareas periciales enderezadas a su verificación, y que no pudo constatarse un robo pues “…jamás se verificó una violencia en los accesos…” (fs. 146 vta./147, n° 193).

    Lo atinente a si luce acreditado en autos la presencia de un “robo”, no fue específicamente examinado por la sentencia recurrida pese a que el asunto -como resulta de las precedentes referencias- formó parte de los escritos constitutivos que fijaron el thema decidendum y pese a que, valga también observarlo, sobre ello específicamente llamó la atención la demandada en su alegato (fs. 1298 vta./1299). Muy por el contrario, el fallo apelado aceptó, sin más, la existencia de un “robo” porque con tal calificación fue caratulada la causa penal sobre la base de lo denunciado por la actora (fs. 1315 y vta.), pero sin advertir que en la decisión que archivó las respectivas actuaciones no hubo ninguna afirmación confirmatoria de la presencia de ese tipo penal (fs. 1137).

    Ciertamente, el tema no es menor pues, como lo dice la aseguradora en su primer agravio, la póliza solamente cubría el riesgo de “robo” mas no el de hurto (fs. 1346).

    En efecto, la póliza n° 101.933 estableció como riesgo asegurado el “robo” detallando que se entendía que habría tal “…cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (art. 164 del Código Penal)”. Y, a renglón seguido, el mismo instrumento contractual estableció la siguiente exclusión de cobertura: “…el Asegurador no indemnizará la pérdida Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23113720#193287040#20171204085013744 o daños cuando: a) el delito configure un hurto según las disposiciones del Código Penal, aunque se perpetrare con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiere sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia…” (conf.

    cláusulas 1ª y 2ª, inc. “a” de las Condiciones Generales Específicas para el Seguro de Robo, fs. 115 vta., reservada).

    Bien se ve, la póliza diferenció con claridad el “robo” (riesgo cubierto) del “hurto” (riesgo excluido) y ello, sin dudas, de un modo válido que, consiguientemente, obliga a las partes (art. 1197 del Código Civil y art.

    959 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Es que, como lo ha enseñado la doctrina, en materia de seguro contra robo, la redacción de la póliza tiene una importancia decisiva para establecer cuál es el siniestro cubierto. Y si bien, en principio, no cabe atenerse al concepto doctrinal de robo sino a cuanto fluye de los términos del contrato, de donde en algunos supuestos pueda entenderse que en la figura del robo se incluye el hurto, lo cierto es que tal solución no cabe en los contratos en que el hurto está excluido expresamente (conf. H.,

    1. y M., J., Seguros –

    Exposición Crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Buenos Aires, 1986, vol. II, p. 845, n° 9; M., G. y B., N., Tratado de Derecho de...

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