Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2014, expediente C 102138 S

PonentePettigiani
PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, N., K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.138, "Folchi, A.R. y otra contra Y., F. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la resolución de primera instancia que había modificado su decisión respecto de los intereses establecidos en la sentencia que condenó a los demandados.

Se interpuso, por R.F.F., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 653/663?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el actor R.F.F. procedió a practicar liquidación de la condena establecida en la sentencia de mérito (v. fs. 448/457, 564/567 y 604/612).

    Esta liquidación fue impugnada por la accionada a fs. 625/626. Concretamente cuestionó la tasa de interés aplicada durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1987 -fecha del evento dañoso- y el 1 de abril de 1991, reclamando que dichos accesorios fueran estimados al 6% anual. A fs. 629 la actora planteó su oposición, invocando la tasa fijada en la sentencia firme.

    El señor juez de primera instancia, con cita de los arts. 34 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial y el principio iura novit curia, consideró que la petición introducida por el accionado constituía una reposición in extremis. Seguidamente, expresó que la sentencia de condena estimó los rubros reclamados a valores vigentes al momento de su dictado, siendo que al fijar los intereses se omitió ponderar el período octubre de 1987/abril de 1991 durante el cual, conforme inveterada doctrina de esta Corte, deben establecerse en el 6% anual. Adunó a ello que admitir la liquidación en la forma practicada por la actora vulnera la moral y las buenas costumbres, erigiéndose en un abuso de derecho que no es justo ni razonable convalidar (arts. 953, 954 y 1071 del Cód. C..) receptando la impugnación formulada (fs. 630/632).

  2. Apelado ese pronunciamiento (v. fs. 636/642), la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. lo confirmó (v. fs. 646/650).

    Para así decidir, el tribunal a quo tuvo presente la elaboración doctrinaria en materia de reposición in extremis que, entre otros supuestos, habilita de modo excepcional la subsanación de errores materiales groseros y evidentes en una sentencia de mérito, tal lo que a su juicio había acaecido en el caso. Siendo ello así, y con base en la doctrina de este Tribunal en la materia, concluyó que por el período que corriera entre la fecha del hecho y hasta el 1 de abril de 1991 la tasa de interés debía ser calculada al 6% anual.

    Justificó la adopción de tal solución, en la etapa de liquidación, a riesgo de debilitar el principio procesal de la preclusión, pues de otra manera quedaría consumada una flagrante injusticia, dado que los jueces debían determinar la verdad sustancial para así prestar un adecuado servicio de justicia (fs. 648 vta.).

    Agregó que el apartamiento de la doctrina legal indiscutible y unánimemente aplicada en supuestos como el de autos imponían la corrección advertida en tiempo oportuno, pues se evitaba la excesiva e injustificada onerosidad de la condena por el ilógico cálculo de intereses (fs. cit./649).

    Recordó que el error numérico al que asimilaba el caso, por lo grosero y evidente era insusceptible de configurar fuente del derecho y, al ser advertido por los jueces, su falta de modificación denotaría una falta grave ya que se toleraría la lesión de un derecho que reconoce como causa el error.

  3. El actor F.R.F. se alza contra este fallo mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 653/663, en el que denuncia la violación de la cosa juzgada y su doctrina legal y de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. El recurrente centra su queja en la infracción al principio de cosa juzgada que imputa al tribunal de grado, al modificar en la etapa de ejecución de sentencia la tasa de interés a aplicar, por el período 1987 a 1991, siendo que -a su juicio- la demandada había consentido la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada (fs. 655/656).

    2. Tal embate no es de recibo.

      i] En el sub examine, la parte actora demandó a F.Y. y a la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el entonces menor de edad R.F.F., a consecuencia de la golpiza que recibiera del primero de los demandados.

      ii] A fs. 448/457 el señor juez de primera instancia condenó a los emplazados a abonar a la víctima la suma de $ 25.000, comprensiva de los rubros daño físico, daño estético, daño moral y gastos médicos y de farmacia, a los cuales adicionó intereses a la tasa pasiva vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires calculados desde la fecha del ilícito (v. considerando sexto de fs. 452 vta., in fine/453).

      Tal decisión, apelada por la actora -el recurso de la demandada se declaró desierto-, fue parcialmente modificada y aclarada en razón de algunos errores materiales (v. fs. 565 vta./566).

      iii] F. la condena recaída en autos, la actora practicó liquidación en donde al capital de $ 25.000 le aplicó la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de evento dañoso -16 de octubre de 1987- hasta el 3 de abril de 2006, arrojando por resultado la suma de $ 269.294,58.

      A fs. 620/626 la demandada impugnó dichos cálculos argumentando que la liquidación realizada por la Actuaria a fs. 596/598 se ajustaba a derecho y a la jurisprudencia de esta Corte. Puso de relieve que, por el contrario, la practicada por la accionante además de incurrir en anatocismo adolecía de un error insalvable al tomar la suma de $ 25.000, cuando la moneda a la fecha del siniestro eran australes, cifra la primera que contenía valores actualizados y llevaba a una excesiva y abultada suma de dinero, contraria a derecho.

      iv] A fs. 630/632 el señor juez de origen hizo lugar a la impugnación de la demandada y, con cita de precedentes de esta Suprema Corte (conf. Ac. 37.721, sent. de 8-IX-1987; Ac. 45.159, sent. de 5-XI-1991; Ac. 45.460, sent. de 20-XI-1991), estableció que los intereses debían ser liquidados de la siguiente forma: desde el acaecimiento del hecho dañoso -16 de octubre de 1987- y hasta el 1 de abril de 1991 a la tasa de interés del 6% anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva (v. fs. 632 vta.).

      Ello fue confirmado por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, a tenor de los fundamentos ya expuestos (v. pto. III).

    3. Pues bien, los argumentos traídos por el recurrente no alcanzan a fin de conmover el pronunciamiento del a quo.

      i] Los antecedentes ut supra reseñados patentizan el exceso al que arriba la...

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