Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2012, expediente A 71263 S

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.263, "Florit, C.A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A. (A.B.S.A. S.A.). Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó los recursos de apelación deducidos por la Provincia de Buenos Aires y la firma Aguas Bonaerenses S.A. y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta. Asimismo, dispuso la intervención del ente público de contralor -Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires- (fs. 479/487).

  2. La codemandada Aguas Bonaerenses S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 491/500), el que fue concedido a fs. 502/503.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 542/543) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó los recursos de apelación deducidos por las demandadas Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A.

    En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.A.F., N.P., F.J.L., J.H.M. y A.I., habitantes de la ciudad de C.C., que condenó a las accionadas -Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A.- a ajustar en un plazo de noventa días corridos la prestación del servicio público de agua potable de esa localidad, a los parámetros de calidad establecidos en el Anexo A del Marco Regulatorio aprobado por ley 11.820 y en el artículo 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284), en particular con respecto al contenido de arsénico (0,05 mg./l) y aluminio (0,20 mg./l) y requirió que, en un plazo de tres meses, las demandadas presenten en autos un programa planificado con el fin de adecuar los procesos y requerimientos tecnológicos del servicio a los nuevos parámetros establecidos en el artículo 982 del Código Alimentario Argentino (0,01 mg./l de arsénico), para que, cuando termine el plazo para ajustar el servicio, el agua potable de uso domiciliario de C.C. cumpla con el mencionado requisito, todo ello, con costas a las demandadas vencidas.

    Asimismo, la Cámara dispuso la intervención del ente público de contralor -Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires- (conf. arts. 5, 16 y concs., decreto 878/2003 ratificado por ley 13.154 y su reglamentación; doc. causa 10.840, cit.).

    Para así decidir, ponderó los elementos probatorios aportados por las partes y consideró acreditada la presencia de arsénico y aluminio por encima de los valores máximos permitidos (0.05 mg./l y 0.20 mg./l, respectivamente).

    Precisó que, sin perjurio de las competencias del Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires en cuanto al ejercicio del poder de policía sobre los servicios sanitarios a las que aluden las recurrentes, no se invocaban razones atendibles -ni se observaba en el caso- por las que debiera prescindirse de otras posibilidades de verificación de los niveles de calidad del agua, con miras a la protección de la salud pública, el medio ambiente y los derechos de los usuarios y consumidores, en especial cuando ello no se encuentra excluido por la normativa aplicable (conf. arts. 50 incs. "a", "b" y "d", entre otros, decreto 878/2003 ratificado por ley 13.154; 25 y ss., ley 24.240, por remisión directa de los arts. 51 del Marco Regulatorio; 42, C.. nac.; 38, C.. prov.).

    Frente a la amenaza de daño grave a la salud, la Cámara fundamentó también su decisión en el principio precautorio (art. 4, Ley General del Ambiente 25.675) en virtud del cual "cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza...

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