Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 003823/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F., M.Á. y otro c/ Varangot, A.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 3.823/13, Juzgado N° 75 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., M.Á. y otro c/ Varangot, A.M. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 224/31 hizo lugar a la demanda entablada por Z.R.O. y M.Á.F. contra A.M.V. y Paraná S.A. de Seguros, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $81.800 y al segundo la suma de $15.000, más intereses y costas Contra dicho pronunciamiento apelaron los coactores actor, la demandada y la aseguradora. Esta última y la emplazada expresaron agravios a fs. 270/72, los que fueron contestados a fs. 279/80, mientras que los demandantes hicieron lo propio a fs. 274/77, que mereció la réplica de fs. 282/83.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14796441#169398017#20161220105949173 a.- Incapacidad física El sentenciante otorgó a la coactora O. la suma de $35.000 por esta partida.

La demandante considera reducida esta suma dado el porcentaje de incapacidad que presenta y lo concedido por punto de incapacidad.

La demandada y la aseguradora se quejan porque estiman que el importe en cuestión es elevado, para lo cual aducen que se trata de una mujer de cincuenta y tres años, que sólo obra una constancia médica de fecha 27/12/2011, y que la actora no hizo controles ni tratamientos médicos. Dicen que no se probó que se hubiera inmovilizado el cuello con collar de Filadelfia, ni que se le indicara rehabilitación. Refieren que después de tantos años, la contractura muscular es multicausal.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14796441#169398017#20161220105949173 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

Con las constancias de fs. 113/17, se acredita que la coactora fue asistida en el Hospital Mercante el día del hecho -23/11/2011-. De la dificultosa lectura de la copia de la ficha de “ingreso de móvil”, surge que presentaba politraumatismo y que se le colocó collar cervical.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14796441#169398017#20161220105949173 A fs. 4 obra constancia de la asistencia a la Sra. ovejero por parte del Dr. M. del día 27/12/2011 que da cuenta que ella presentaba contractura cervicodorsal y que la columna cervical mostraba rectificación cervical. La constancia de fs. 3 emitida por el mismo médico, del 22/10/2012, se expresa que la actora fue asistida el 27/12/2011 por traumatismo encéfalocraneano, con rectificación en la columna cervical, por lo que se la medicó, y que fue atendida nuevamente el 29/3/2012 con cefalea parietal derecha y contractura de músculos cervicales, por lo que también se la medicó. La autenticidad de ambas constancias se acreditó a fs. 186/87.

A fs. 176/80 presentó su dictamen el médico traumatólogo y legista, quien llevó a cabo el peritaje en base a la revisión y a los estudios complementarios que realizó a la coactora. Detectó una rectificación de la lordosis cervical, dolor a la palpación superficial y profunda desde C3 hasta C7, y limitación parcial en la movilidad de la columna cervical. Concluyó

que la Sra. Ovejero presentaba una incapacidad parcial y permanente del 8%, en relación causal a un hecho accidental, y que conllevaba el cuadro de cervicobraquialgia postraumática.

La coactora requirió explicaciones al experto (fs. 182/83). En cuanto al aspecto físico el perito médico respondió “En principio y de acuerdo a las constancias médicas se informa el echo accidental y asistencias en el mes 12/11y posteriormente se informa 22/10/12 existe un resumen médico pero no informa si fue asistida constantemente durante ese año existiendo además certificados de médico particular pero sin consignar fechas. De todas...

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