Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 117114

PresidenteNegri-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.114, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra V., H.V.. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia interlocutoria que, a su turno, había mandado llevar adelante la ejecución e impuso las costas de ambas instancias al actor (fs. 178 vta./179).

Se interpuso, por el apoderado del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 182/189 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. 1. El apoderado F. inició juicio de apremio contra H.V.V. reclamándole una deuda por el impuesto a los ingresos brutos, conforme el título ejecutivo emitido en el expediente administrativo 2306-0030641/1994-0000, por la suma de $ 33.828,04 con más el interés dispuesto por el art. 84 y concordantes del C.F. y de la resolución del Ministerio de Economía 328/2002, más gastos y costas (fs. 10/11).

    El ejecutado se presentó espontáneamente planteando la caducidad de la instancia y las excepciones de inhabilidad del título y de prescripción (fs. 29/35).

    Corrido el traslado, contestó el apoderado del Fisco repeliendo la perención de instancia articulada (fs. 42) así como las defensas opuestas (fs. 43/45).

    El juez de primera instancia desestimó la caducidad (fs. 46/47) como también las excepciones (fs. 57/59 vta.), pronunciamiento que fue apelado por el ejecutado (fs. 68/77 vta., réplica de la actora en fs. 81/87 vta.) y anulado por la Cámara al haberse omitido dar respuesta a la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397, planteada al articular la excepción de prescripción (fs. 92/93).

    Dictado un nuevo pronunciamiento se desestimaron las defensas interpuestas por la ejecutada y se mandó a llevar adelante la ejecución (fs. 102/105).

    Este pronunciamiento fue apelado por el ejecutado (fs. 116 vta./132 vta.). El actor contestó el recurso a fs. 136/139 vta.

    1. La Cámara, admitiendo los agravios del ejecutado, revocó la sentencia interlocutoria que mandaba llevar adelante la ejecución e hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397 (fs. 178 vta./179).

    Para ello tuvo en cuenta que era deber de los jueces mantener la supremacía de la Constitución nacional, respetando la jerarquía de normas que imponía su art. 31 y que la regla que impedía el planteo de inconstitucionalidad en el marco del juicio ejecutivo debía ser analizada con detenimiento, no sólo porque así lo había dispuesto esta Corte sino también porque ello surge de la doctrina de la Corte nacional a partir de los casos "M. de P." y "Banco Comercial de Finanzas" (fs. 174 vta.).

    Agregó que en el caso lo cuestionado no eran las normas que establecían los tributos sino la novación de las deudas fiscales, lo que resultaba inescindible de la excepción de prescripción articulada que preveía el art. 9 inc. "e" de la ley 13.406 (fs. 174 vta./175).

    Reconoció, basándose en doctrina de autor, la indiscutible autonomía del derecho tributario y la utilización en la ley impositiva de conceptos del derecho privado lo que podía, esto último, poner en colisión la normativa especial provincial con la legislación de fondo, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Filcrosa", y esta Corte habían coincidido en que los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores, dentro de las que estaba el instituto de la prescripción, correspondía a la ley de fondo vedando a las provincias y municipalidades dictar reglas incompatibles con las consagradas en los códigos emanados del Congreso nacional (fs. 175/176).

    En base a ello determinó que el art. 48 de la ley 12.397 no superaba el test de constitucionalidad, pues si bien disponía la novación de la deuda tributaria también con ello se apartaba de lo que establecían los arts. 801 y 812 del Código Civil, pues a diferencia de lo que señalaba el primero de ellos no existía el necesario acuerdo de voluntades para novar la obligación y en cambio sí una disposición al respecto unilateral del Estado. También estableció que en sentido contrario a lo que disponía la segunda de las normas señaladas, la novación tributaria no implicaba un cambio de causa a pesar de que se hablaba de consolidación de deuda (fs. 176 vta./177).

    Agregó la Cámara que la aplicación de la norma importaba el incremento del término prescriptivo fijado para cada caso en el ordenamiento común, conculcando el derecho de oponer la prescripción futura al punto de aniquilarlo (fs. 177 y vta.).

    En razón de la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por el ejecutado, pues tal pronunciamiento implicaba la inexistencia de la deuda tributaria (fs. 177 vta./178).

  2. Se agravia el Fisco provincial, por medio de su apoderado, denunciando la violación o errónea aplicación de los arts. 9 de la ley 13.406; 68 y 556 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 5, 17, 18, 31 y concordantes de la Constitución nacional; de la doctrina legal; arbitrariedad.

    Despliega sus agravios haciendo referencia a los conceptos que sobre "arbitrariedad de sentencias" elaboraron prestigiosos tratadistas, para luego referirse al art. 9 de la ley 13.406, sosteniendo que la Cámara se apartó en su decisión del texto de la norma que taxativamente fija las excepciones que son admisibles en el proceso de apremio provincial, no encontrándose la de inhabilidad de título que prospera por la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397. Cita doctrina de autor (fs. 184 vta./185 vta.).

    Señala que la Cámara ha dejado de aplicar la doctrina legal que impide la interposición de la impugnación constitucional en el marco del apremio, resaltando que sólo así podría admitirse tal declaración. Cita doctrina legal sobre la importancia de la declaración de inconstitucionalidad y fallos de Cámara sobre la improcedencia de articulación de esta cuestión en los procesos ejecutivos (fs. 185 vta./186 vta.).

    Pone de relieve que es doctrina legal sentada en la causa L. 86.269 (sent. del 30-III-2005) que se declare de oficio la inconstitucionalidad de una norma siempre que así lo haya resuelto el máximo Tribunal del país y, confrontando fallos de la...

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