Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 105247 S

PonenteGenoud
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.247, "Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) contra S., J.R.. Incidente de verificación de crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había declarado verificado el crédito insinuado en autos. Asimismo, dispuso la inconstitucionalidad de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y de las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación dictadas en consecuencia, incluyendo la resolución 36/03, aplicadas en el proceso concursal (fs. 85/93 y 98/99).

Se interpusieron, por el Fisco nacional, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 100/108), habiéndose desestimado el primero en la resolución de fs. 113/114.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) promovió incidente de verificación tardía respecto del crédito que en concepto de deuda previsional corresponde al concursado, con privilegio general, más los intereses resarcitorios (fs. 20/22).

    En primera instancia, el juez hizo lugar a la pretensión verificatoria, aunque morigerando los intereses por estimarlos excesivos. En razón de ello ordenó recalcular la liquidación con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 48/50).

    La Cámara de apelación confirmó este pronunciamiento (fs. 85/93). Sin embargo, en lo atinente a los intereses, declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y de la resolución 36/03, al considerar irrazonables los intereses previstos por estas normas en el proceso concursal (fs. 87 vta. y ss.).

    Para arribar a esta decisión, en lo que interesa destacar, siguió la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no resulta admisible el desplazamiento de normas de derecho público tributario -en el caso, los intereses legales previstos en la resolución ministerial 36/03- por el mero recurso a la facultad morigeratoria de la tasa que los jueces tienen en las relaciones de derecho privado (fs. 88/vta.).

    No obstante ello, entendió que al haberse pronunciado esta Corte a favor del control judicial de oficio de constitucionalidad (fs. 88 vta.), ponderando que en autos el derecho de defensa del Fisco había sido suficientemente garantizado (fs. 89), y que los fines tenidos en miras por el legislador al autorizar la tasa de interés prevista en la ley 11.683 (arts. 37 y 52) no resultan adecuados respecto de los principios que rigen en el derecho concursal: la conservación de la empresa y la par condicio creditorum, juzgó que la ley impositiva no se corresponde con la cláusula del "desarrollo humano" consagrada en el art. 75 inc. 19 de la Constitución nacional (fs. 90 vta./91), por lo que los medios técnicos arbitrados a través de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 resultan inocuos ante el deudor en cesación de pagos (fs. cit.).

    En virtud de ello, declaró la invalidez de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y de las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación dictadas en consecuencia, incluyendo la resolución 36/03. Asimismo, estimó que la tasa pasiva sugerida por el síndico y admitida por el juez de origen resulta contraria a los fines perseguidos por la ley impositiva, y que la contemplada por el ordenamiento tributario llega a dos veces y media, por lo que consideró que la tasa del Banco de la Provincia que cobra en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), es la que más se compadece con el espíritu de la ley concursal (fs. 91/92).

  2. La apoderada de la A.F.I.P.-D.G.I. interpuso contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 100/108), denunciando la violación de los arts. 279, 299, 300 y 301 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 69.773 (sent. del 2-VIII-2000); Ac. 78.111 (sent. del 19-IX-2003); Ac. 72.681 (sent. del 30-VIII-2006); Ac. 93.514 (sent. del 8-III-2007) y Ac. 87.238, (sent. del 2-V-2007; v. fs. 102/107). Alega la configuración de un supuesto de gravedad institucional y hace reserva de caso federal (fs. 107/108).

    En síntesis se agravia por considerar que la alzada se ha extralimitado al decretar la inconstitucionalidad de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683, al juzgar irrazonable la tasa de interés establecida por la reglamentación, careciendo de adecuación o idoneidad los medios arbitrados en relación a los fines perseguidos por la ley impositiva y la ley concursal, por impedir la consecución de los fines contemplados en la cláusula constitucional de "desarrollo humano" prevista en el art. 75 inc. 19 de la Constitución nacional.

    Sostiene que la inconstitucionalidad de una norma no puede ser declarada de oficio por los jueces pues, su requerimiento, debe formularse por la parte interesada (fs. 102/vta.).

    Alega que en un precedente de esta Corte ("Dondero Hnos.", Ac. 78.111, sent. del 10-IX-2003), se resolvió explícitamente sobre el tema aquí planteado, por lo que la sola denuncia de la violación de la doctrina legal allí sentada resulta suficiente para estimar la procedencia de la vía intentada (ídem, fs. cit.).

    Asimismo añade que la inconstitucionalidad de los reglamentos delegados que fijaron la cuantía de los intereses moratorios y punitorios de los que se trata, no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR