Sentencia nº AyS 1994 IV, 690 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1994, expediente C 47524

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteNegri-Pisano-Mercader-Laborde-Rodríguez Villar-Salas-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., L., R.V., S., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.524, "Fiscalía de Estado contra B., E.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó en lo principal el fallo de origen e impuso las costas de la alzada por su orden.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo para fundar su decisión sostuvo que:

    1. Si bien es cierto que medió error en la conversión a australes del monto ofrecido, también lo es que el valor pretendido por la expropiada no es el consignado por la actora, que lo hace en australes, cuando fue expresado en pesos argentinos, moneda de curso legal a la época de contestación de la demanda;

    2. el valor ofrecido fue mayor al estimado (convertidos ambos a valores constantes a la fecha de la desposesión el 29VIII85), lo cual se explica en tanto el segundo no ha de haber contemplado en su contenido el valor de las mejoras pretendidas;

    3. la existencia de las mejoras fue probada, no así su antigüedad, cuya acreditación corría por cuenta del actor que tenía un interés imperativo en demostrar desde cuándo se encontraban realizadas para poder excluirlas de la pretensión;

    4. la omisión de formalidades prescriptas por los arts. 8 y 12 de la ley 5708, no le resta valor ni eficacia a la pericia utilizada como base para indemnizar, en tanto no se trata de requisitos exigidos por la ley bajo pena de nulidad máxime cuando no hubo pedido de explicación o reclamo alguno en oportunidad de la audiencia de fs. 99/100. Esta conducta resta formalidad a la queja por cuanto no hubo colaboración en la indagación de la verdad jurídica objetiva pretendiendo que tales omisiones invaliden la pericia;

    5. la comparación de las tres pericias convertidas a valores homogéneos a la fecha de la sentencia apelada revela que la oficial se acerca más a la aportada por el demandado que a la propuesta por la actora. De modo que considerando ello y meritando la prueba producida en su conjunto, resulta adecuado el monto establecido en dicha sentencia;

    6. no corresponde actualizar el depósito efectuado por el Fisco por cuanto, si bien constituye un requisito de admisibilidad del pedido de posesión de bien, se trata de un pago no aceptado ni percibido por el accionado, debiendo, en tales condiciones, descontarse de la indemnización a oblar;

    7. debe declararse la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5708 toda vez que, si bien los valores traducidos a cifras constantes llevarían a imponer las costas al demandado ello sería violatorio de lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional, en tanto afectaría el resarcimiento completo a que tiene derecho el expropiado. De modo que debe el Estado cargar con las costas por aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Contra el pronunciamiento citado interpone el señor representante del Fisco recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación de los arts. 8, 12, 23, 25, 37 y 38 de la ley 5708 así como de la doctrina legal aplicable al caso.

    Aduce, para fundar sus agravio, que:

    1. La pericia evaluada para determinar la indemnización, adolece de vicios y omisiones formales de los requisitos contenidos en los arts. 8 y 12 de la ley 5708 lo que, conforme a lo establecido por el art. 31 in fine de la misma ley , la hace nula;

    2. la aplicación errónea de estos artículos motivó el enriquecimiento sin causa del expropiado pues al considerar el valor sugerido por el perito de oficio se le otorgó una cifra mucho mayor...

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