Sentencia nº DJBA 153, 1 - LLBA 1997, 411; AyS 1997 I, 450 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 1997, expediente I 1508

PonenteJuez LABORDE (OP)
PresidenteLaborde-Salas-Negri-Ghione-San Martín-Hitters-Pettigiani-de la Cruz
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Por estos actuados la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promueve demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Nro. 5092/89 por el que el Poder Ejecutivo vetó la ley que sancionara el Estatuto Escalafón del personal de la actora alegando que la norma vetada es violatoria de los arts. 10 y 91 de la Constitución provincial.

La cuestión sometida al contralor de V.E., en sus aspectos sustantivos se fundamenta en la transgresión por parte del Poder Administrador de los arts. 95 y 98 de la Carta Magna local, toda vez que se reputa vencido el plazo de diez días para formular observaciones a la ley sancionada y haber sido ésta el resultado del ejercicio de la facultad de insistencia que posee el Poder Legislativo, contra la cual es inoponible la observación. Argumenta además el carácter justiciable de la misma.

A su turno la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda sosteniendo que no se controvierte la materia regida por la Constitución, carece de legitimación el Señor Fiscal de Estado, trátase de una cuestión remuneratoria no justiciable de naturaleza patrimonial y extemporánea (art. 685, Código de Procedimiento Civil), formula también apreciaciones acerca del proceso de formación de la ley vinculándola al modo y oportunidad del veto.

Del examen de caso se siguen distintas consecuencias:

En primer lugar, la legitimación de la Fiscalía de Estado para demandar la inconstitucionalidad del Decreto Nro. 5092/89. La ley vetada regula el funcionamiento del órgano en lo referente a la relación de empleo público.

El funcionamiento de la Fiscalía de Estado en materia regida por la Constitución en el segundo párrafo de su artículo 143 y conforme la independencia del órgano a los efectos de poder dar cumplimiento a su función requirente y fiscalizante.

En segundo lugar el asunto en consideración tratase de una cuestión justiciable. Discrepo con V.E. acerca de que la "Constitución de la Provincia no ha restringido, ni expresa ni implícitamente la facultad del Gobernador de ejercitar el derecho conferido por el art. 95, siguientes y concordantes de la Constitución provincial" (causa I. 1458).

La facultad de veto del Poder Administrador no es discrecional, está sometida a un procedimiento preciso y al cumplimiento de pautas temporales por cuya inobservancia se ha promovido la acción de autos.

S., que en lo relativo a la justiciabilidad de las causas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de ley Suprema local no estipula limitaciones a la jurisdicción de V.E. y tal se compadece con la supremacía con que han de valorarse sus cláusulas.

Cuando la Constitución viene a ser desautorizada el estado de derecho resulta cuestionado y ante tal circunstancia la primer obligación que tienen los órganos encargados de administrar justicia es la de restablecer la plena vigencia de su articulado, función que es privativa y excluyente (art. 33, Constitución provincial).

Cuanto refiere al fondo de la cuestión debatida no participo de las argumentaciones esgrimidas por la Asesoría General de Gobierno, sin dejar por ello de valorar el esfuerzo jurídico de la defensa.

En primer lugar no están en juego en el litigio los criterios remuneratorios autorizados por el instrumento vetado, sino la necesidad de establecer en sede judicial la validez de la observación a la ley por parte del Poder Administrador o de la obligación del mismo de promulgarla y publicarla (arts. 95 y 98 de la Constitución provincial).

A este fin señalo que ha sido acreditdo que el Decreto 5092/89 fue dictado después de transcurridos diez días corridos de su remisión por el Poder Legislativo. La refutación de la Asesoría General contra la postulación de que el cómputo del plazo debiera hacerse de conformidad a lo prescripto por el art. 28 del Código Civil, carece de sustento y desconoce la generalidad con que es pacíficamente aceptado el principio que contiene la norma, además confunde el llamado proceso "para la formación de las leyes" con el procedimiento para la aplicación de las leyes o sea el derecho procesal, ordenamiento que sí se rige por el cómputo de días hábiles.

Lo expuesto evidencia con nitidez que el Poder Ejecutivo no ha formulado temporáneamente objeciones por lo que en mi opinión se está ante una ley en instancia de ser promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo o en su defecto publicada por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado sanción definitiva (art. 95, Constitución provincial).

La conclusión que antecede prodría desplazar la consideración de la restante argumentación, pero a mayor abundamiento ha de señalar que tampoco merece mejor suerte la interpretación que la Asesoría General de Gobierno hace del vocablo "subsiguiente" empleado por el art. 98 de la ley Fundamental local con un alcance que de ser compartido obstaculizaría en su continuidad el funcionamiento del Poder Legislativo sin una razón valedera que lo justifique, no pudiendo revestir tal carácter el mero hecho de satisfacer la mecánica de cambios a operarse en su seno.

Por tanto, dada la insistencia del Poder Legislativo sobre el proyecto parece innegable la obligación de promulgar la ley observada.

Tal es mi dictamen.

La P., 2 de noviembre de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S., N., G., S.M., Hitters, P., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1508, "Fiscal de Estado. Inconstitucionalidad decreto 5092/89".

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El doctor R.S., en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad contra el decreto 5092/89, por el que el Poder Ejecutivo provincial dispuso el veto total del proyecto de ley de Estatuto Escalafón para la Fiscalía de Estado, sancionado por la Legislatura por mayoría de ambas Cámaras el 19 de octubre de 1989, con fundamento en que el referido decreto se dictó vulnerando el régimen establecido en los arts. 95 y 98 de la Constitución provincial de 1934 -actuales arts. 108 y 111- desconociéndose los derechos adquiridos emergentes de aquella sanción legislativa.

    Solicita al Tribunal que declare la invalidez constitucional del acto que impugna, haciéndola extensiva a todos quienes integran la Fiscalía de Estado en tanto la situación estatutaria del personal del organismo incide de manera directa en el cumplimiento de las funciones de quien es su titular, por lo que a su juicio el pronunciamiento que se dicte no puede restringirse a quien peticiona la declaración de invalidez constitucional.

    1. Afirma el F. de Estado que se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad, a saber: la demanda se funda en la violación de normas de rango constitucional que establecen en qué casos y en qué plazos puede el Poder Ejecutivo vetar leyes sancionadas por la legislatura local; la acción se articula por quien inviste el carácter de parte interesada , en la medida en que revisten ese carácter los órganos estatales o funcionarios públicos afectados por el precepto que se considera constitucional; a su juicio el objeto del pleito está constituido por cuestiones de carácter institucional, circunstancia que convierte en inaplicable el plazo de 30 días para promover la demanda que preve el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Sostiene esta afirmación sobre la base de que, si bien el veto tiene incidencia sobre la remuneración, la materia trasciende el carácter patrimonial para proyectarse en un plano vinculado con el desempeño regular, eficaz y responsable de las funciones asignadas por el art. 143 de la Constitución de la Provincia de 1934 -actual art. 155-. Entiende el actor que la misma norma consagra los caracteres de inamovible e independiente del órgano, encontrándose los mismos estrechamente vinculados con la retribución de sus servicios y la del personal que colabora en sus tareas, por lo que la cuestión tiene evidente carácter institucional, en la medida en que el nivel de remuneraciones, como el resto de los derechos y obligaciones acordados al personal, inciden en el cumplimiento de las funciones asignadas por mandato constitucional.

    2. Con respecto a la pretensión de que se declare la invalidez constitucional del decreto 5092/89, señala el señor Fiscal de Estado que la ley motivo de autos tuvo su primera sanción legislativa el 29 de diciembre de 1988 y fue vetada en el mes de enero de 1989. Un proyecto de idéntico tenor ingresa en el período legislativo siguiente, que según doctrina que cita comenzó el 1º de mayo de 1989 y es sancionado por mayoría de ambas el 19 de octubre de 1989. Lo que a su juicio demuestra que el Poder Legislativo optó por uno de los dos mecanismos de insistencia que prevé la norma constitucional, el del art. 98. Que siendo ello así, el Poder Ejecutivo carecía de competencia para reiterar la observación, estando obligado a promulgarlo como ley .

    Como argumento subsidiario sostiene que el decreto 5092/89 fue devuelto extemporáneamente, esto es vencido el plazo de diez días establecido en el art. 95 de la Constitución provincial de 1934 -actual art. 108-. Afirma el Fiscal de Estado que la ley que establece el Estatuto Escalafón fue remitida al Poder Ejecutivo el 30-X-89 y que el decreto cuestionado se recibió en la Legislatura el día 10-XI-89, es decir vencido el plazo que dispone el citado artículo.

    A su juicio estos aspectos son suceptibles de revisión judicial por la vía intentada, en tanto ellos deben concurrir para que un proyecto de ley sancionado no entre en vigencia.

  2. Corrido el traslado de la demanda en los términos de ley , se presenta en autos la Asesoría...

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