Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 30 de Octubre de 2013, expediente FPA 021004503/2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21004503/2012 raná, 30 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIGONI, E.B. CONTRA O.S.P.L.A.D. SOBRE AMPARO”, Expte. N°FPA 21004503/2012, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 204/206 y 207/219, contra la resolución de fs. 199/203, que rechaza la demanda entablada contra el Gobierno de Entre Ríos, con costas en el orden causado; hace lugar a la acción de amparo entablada en autos y ordena a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)

para que de inmediato preste la cobertura del 100% a su cargo, permanente e ininterrumpida a la amparista, sin cobro de coseguros, y con los médicos tratantes en cada una de las especialidades de las siguientes prestaciones: 1- neuro-

kinesiología, fisiatría, fonoaudiología y terapia ocupacional, con especialistas en neuro-rehabilitación y neuropsicología, en la cantidad que prescriban los médicos tratantes. 2-Psicoterapia y psiquiatría individual. 3-

Clínica médica, neurología, hematología y estudios médicos y de laboratorio. 4- Tratamiento con Botox 200 U cada cuatro a seis meses por espasticidad y tratamiento intensivo de neuro-rehabilitación, como se solicita en el escrito promocional. 5- Todo tratamiento, prestación y suministros médicos, farmacológicos, prestaciones de rehabilitación, internación en institución adecuada, prestación terapéutica, prótesis, órtesis que con posterioridad le sean indicados por sus médicos tratantes hasta su recuperación total, todo ello de conformidad con la documental médica presentada y que pudieran prescribir en el futuro los facultativos que la asisten. Impone las costas a OSPLAD, regula honorarios y tiene presente las reservas efectuadas.

Los recursos se conceden a fs. 223 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 235 vta.

II-

  1. Que, mediante el memorial que luce a fs.

    204/206, la Dra. N.B.M. se agravia por los honorarios regulados a su parte, por considerarlos bajos y solicita que sean elevados.

  2. Que, mediante el memorial de fs. 207/219, la amparista se agravia porque no se condenó al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos en forma subsidiaria.

    Sostiene que el rechazo es arbitrario e incongruente, que el Gobierno de Entre Ríos tiene una obligación no delegada de garantizar a sus habitantes el acceso a todas las prestaciones de salud y rehabilitación.

    Alega que como no cuenta con la certeza de lograr la cobertura debida por la obra social demandada, atento a la crisis financiera que la aqueja, en forma subsidiaria y solidaria subyace con OSPLAD la responsabilidad de asegurarse la atención sanitaria.

    Aduce que la obligación constitucional debe retornar a quien por derecho fundamental la detenta primigeniamente, es decir, al Estado. Cita el fallo “Campodónico de B.”

    y las leyes 24901 y 9891. Concluye que ambos demandados son solidariamente responsables.

    Sostiene que el fallo es contradictorio, que recepta fundadamente el incumplimiento prestacional por parte de la obra social, por lo que debió hacer lugar al criterio que expuso el gobierno de Entre Ríos respecto al modo de funcionamiento de la garantía constitucional.

    Señala que existe arbitrariedad en la aplicación del derecho vigente, ya que se invocan normas de rango inferior.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21004503/2012 Luego, se agravia porque considera que se omitió

    ordenar la cobertura de las prestaciones a la cual fue condenada OSPLAD desde el mes de enero a julio de 2011 y desde julio 2011 en adelante. Afirma que aún se adeudan las prestaciones por lo que debe disponerse su cumplimiento y que carece de suficientes recursos para afrontar la deuda con los profesionales tratantes, pudiendo interrumpirse las prestaciones por falta de pago, poniendo en riesgo su vida.

    Funda en derecho y cita jurisprudencia.

    Finalmente, se agravia por la imposición de costas por su orden respecto del rechazo de la acción de amparo contra el Superior Gobierno de Entre Ríos.

    III- Que, primeramente, debe señalarse que atento lo reiteradamente dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a tenor del carácter de orden público que tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos (Fallos: 234:786; 311:621; 324:2492 y F.34. XLVI, entre muchos otros) este Tribunal soslayará cualquier cuestión que no sea de las que le hayan sido devueltas en virtud...

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