Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Abril de 2015, expediente CIV 038104/2010/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 38.104/2010 “F. y
otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 24.
nos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “F. D. D. c/ M. S. E. y otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 500/514 acogió parcialmente la demanda
entablada condenando a S., N. y la
aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonar al accionante
la suma de $ 202.530, con mas sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes, obrando a fs. 530/533
las quejas de la parte actora y a fs. 535/537 las de la citada en garantía. Corrido
el pertinente traslado de ley obra a fs.540/541 el responde de la parte actora a
su contraria.
A fs. 543 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que
se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la insuficiencia del
resarcimiento establecido en concepto de incapacidad sobreviniente por
considerar que no es representativo del perjuicio sufrido, como el monto
otorgado en concepto de daño moral y la omisión de establecer una suma
resarcitoria en concepto de lesión estética.
A su turno la citada en garantía funda su disconformidad en relación a la
tasa de interés fijada en el fallo apelado.
Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias
cuestionadas.
III. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física psíquica y daño estético
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los
derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras
normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., S.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y
perjuicios
.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o
disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un
quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al
reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o
parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o
laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele
desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de
ganancias ..." (Trigo Represas, F. López Mesa, M.; "Tratado de la
Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.
231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad
sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute
no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las
condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,
y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del
trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,
deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que
expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación
de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,
constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las
personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños",
R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa
Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la
víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo
que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el
daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y
su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. F.:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo
Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y
Compañía”, L. L. 2008C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un
aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura
una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de
relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05,
Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y
perjuicios
; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V., José
Marcelino c/ M., L. daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte.
93261/2007 “G., P., V. y otros s/ daños y
perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “O., Pablo Eduardo
Alfredo y otro c/ V., J. y otros s/ daños y perjuicios”,
Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA entre otros).iguiendo la posición de R., el daño psíquico es un “síndrome
psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,
relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente,
enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes
psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al
menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el
perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las
siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas
habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar
dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para
amortiguar las injurias y, al menos...
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