Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 035967/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L.CIV 35967/2009/CA1 - JUZG. N°90 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “FERREIRA, WILMA Y OTRO C/ CARUSO NUÑEZ, M.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 411/417, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J., y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. La Sra. W.F., por derecho propio, y asimismo, en representación de sus hijos menores E.N.M., F.M., J.M. y C.M. –los tres primeros hoy mayores de edad-, entabló la presente demanda contra Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13350818#165463038#20161027092129822 M.A.C.N. y Transporte Automotor Plaza SAC, en razón de los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente ocurrido el día 12 de diciembre de 2008, en el horario aproximado de las 05,40 horas, en donde perdiera la vida el Sr. J.E.M., pareja y padre de los reclamantes.

    Relató que en dicha ocasión el Sr. M., mientras circulaba en bicicleta por la calle S.S. de la localidad de Bosques, Provincia de Buenos Aires, fue bruscamente embestido desde atrás por el vehículo tipo ómnibus marca Puma, dominio HTK-602 de la línea 129, conducido por M.A.C.N.. A raíz del hecho, fue trasladado al Hospital Mi Pueblo, de F.V., donde falleció.

    Se citó a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    En la anterior instancia, la colega de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los codemandados a abonar el importe que resulte de la liquidación a practicar, con más sus intereses y costas. El fallo se hizo extensivo a la citada en garantía.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la demandada, la aseguradora y la Sra. Defensora de Menores.

    Los demandantes se quejan mediante el escrito de fs. 434/436 por la cuantía otorgada en concepto de indemnización por valor vida y Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13350818#165463038#20161027092129822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C daño moral que consideran escasas y solicitan su elevación. El traslado quedó incontestado.

    La empresa demandada se agravia por la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación efectuada por la “a-quo” a los efectos del tratamiento de las indemnizaciones reclamadas; por las cuantías fijadas en los rubros valor vida para la Sra. F. y los hijos hoy mayores de edad Florencia, E. y J.M.; por la procedencia del daño moral para todos los actores y por la tasa de interés establecida. El respectivo traslado fue respondido a fs. 464/469.

    La citada en garantía expuso sus quejas a fs. 451/460 con relación a la inoponibilidad de la franquicia decidida por la magistrada de grado; por los montos establecidos con relación al “valor vida” por parte de los reclamantes; por la cuantía fijada en el rubro “daño moral”

    con relación a los hijos mayores de la víctima; con respecto a la procedencia del rubro “gastos de sepelio” y por la tasa de interés fijada por la a-quo. El traslado fue contestado a fs.

    464/469.

    Finalmente, a fs. 472/476 expresa sus agravios la Sra. Defensora de Cámara, solicitando la elevación de las sumas fijadas para la menor C.M. en los rubros “valor vida” y “daño moral”, por considerarlas reducidas. El traslado no fue replicado.

    Desoiré el pedido de deserción requerido a fs. 464/vta., punto II, en tanto la concepción Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13350818#165463038#20161027092129822 de interpretación amplia de este Tribunal entiende que, superando el escrito de la queja el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, corresponde tratar los agravios.

    No encontrándose debatida la responsabilidad atribuida en autos, corresponde adentrarse en el examen de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria, la franquicia invocada por la aseguradora y la tasa de interés aplicable.

  2. EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

    Principiaré –en respuesta al agravio que introduce la empresa de transportes accionada-

    citando un reciente pronunciamiento de la Sala referido a la aplicación de las leyes sustantivas para la solución de la litis, donde se ha puesto de resalto que “…en tanto la configuración de los presupuestos de la responsabilidad por daño se sitúan en tiempo en que se encontraba vigente el Código Civil de V.S. (ley 340), la atribución de dicha responsabilidad no puede más que derivarse de la mencionada normativa. Pero, distinta es la cuantificación del daño acreditado o, más precisamente, la determinación del contenido de la obligación indemnizatoria, respecto de la cual no existen obstáculos legales para que se incorporen los parámetros que rigen el nuevo Código Civil y Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13350818#165463038#20161027092129822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Comercial ya en vigor al momento del juzgamiento. . .” (CNCivil, S.C., 18/05/2016, “P., M.F. c/ A., L.A. y otros”, L.C

  3. 010290/2010/CA001).

    Por tal motivo, coincidiendo con lo decidido por la colega de grado en cuanto a la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación para el tratamiento de los rubros reclamados, habré de propiciar al Acuerdo la desestimación del agravio de la coaccionada.

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    III.1.- Valor vida.

    a.- En la demanda se reclamó por este concepto la suma de $150.000 para la Sra.

    F., el mismo monto para cada uno de los tres hijos mayores y $200.000 para la hija menor de la pareja.

    El reclamo fue admitido por la magistrada de grado quien fijó por este ítem la suma de $300.000 a favor de la Sra. F., $200.000 para N.E., $200.000 para Florencia, $200.000 para J. y $300.000 para la niña Candela.

    Las indemnizaciones fueron cuestionadas en su cuantía –aunque en direcciones opuestas- por las partes y la Sra. Defensora de Cámara. La empresa demandada solicita al efecto que se merite principalmente que N.E., Florencia y J. han alcanzado durante el trámite del proceso, la mayoría de edad.

    b.- Habré de señalar de modo preliminar que la vida humana no tiene valor económico Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13350818#165463038#20161027092129822 per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida puede ocasionar efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

    Lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. CSJN, 11/05/1993, F.554.XXII “F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A.”, Fallos 316:912).

    He tenido oportunidad de expedirme como Juez de Primera Instancia en lo Civil N° 30, entre otros en los autos caratulados “D., R.J. y otro c/ F.M., V.D. s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 47.465/2.001, respecto del rubro en estudio. Sostuve que “...El denominado valor vida se configura por el daño patrimonial que se causa a los deudos del difunto y que -no cabe duda- merece ser indemnizado, refiriéndose específicamente a la pérdida del sustento que brindaba al conjunto familiar el occiso teniendo en cuenta su actividad Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13350818#165463038#20161027092129822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C laboral; a tal fin, es necesario establecer la situación de todos los miembros del núcleo familiar (edad, condición socio-económico-

    laboral, sexo, etcétera), no pudiéndose soslayar los derechos y obligaciones recíprocos que crea el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto también a los derechos alimentarios. Tampoco debe olvidarse la relación que unía a los distintos integrantes del mismo, que va a coadyuvar a integrar los elementos de convicción necesarios para la procedencia de este rubro...”, habiendo agregado también que se deben tener en cuenta dichos aspectos para establecer el detrimento patrimonial que la muerte del familiar ha causado, quedando al prudente arbitrio judicial la fijación del quantum de conformidad con las pruebas colectadas en el expediente.

    Y al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación, regula en su art. 1745 el contenido de la indemnización en caso de fallecimiento del familiar. Asimismo establece que el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

    De igual manera, en el segundo inciso, el artículo referido reglamenta un daño presumido legalmente cuando se establece que se...

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