Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 3 de Octubre de 2014, expediente CIV 080267/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 80.267/10 “FERRARI M.N.C. SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 65.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERRARI M.N.C. SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 165/175, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 213/217, la citada en garantía quien efectúan lo propio a fs. 224/236 y la parte demandada que hace lo suyo a fs. 237/245.- Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados solamente por la accionante a fs. 247/250.

Con el consentimiento del auto de fs. 270 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA El decisorio de la anterior instancia :

  1. Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. M.N.F. contra N.S.A, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonarle la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta dentro del plazo de diez días de notificada, con más los intereses ordenados en el considerando correspondiente y costas del proceso; b) Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; c) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    II.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, tasa de interés que se aplicó a la condena de la anterior instancia y franquicia invocada en autos.-

    III.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, tasa de interés que se aplicó a la condena de la anterior instancia y franquicia invocada.-

    1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    V.-INCAPACIDAD FÍSICA/TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:

    Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. La parte actora vierte sus quejas a fs. 213/215 por considerar exiguo el monto otorgado por el “a-quo” para resarcir el presente ítem.-

    Aduce que el agravio se origina en razón de considerar no solo la reducida apreciación dineraria de las lesiones meramente físicas sino también en la exclusión de las dolencias psíquicas del presente rubro, y su inserción en el acápite “daño moral”.- A los fines de darle fundamento a su requerimiento cita jurisprudencia que avala sus pretensiones.-

    La parte demandada, por su lado, se alza por al considerar que la “a-quo” ni siquiera consideró la impugnación a la pericia médica que efectuara la recurrente. Además entiende elevada la cuantía fijada en la instancia de grado, por lo que solicita se modifique el fallo en crisis, propugnando la sensible reducción del rubro.-

    La quejosa se agravia asimismo debido a que se haya otorgado un monto para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado, cuando en rigor de verdad, dice, la Sra. Ferrari no presenta incapacidad psicológica alguna. Sostiene que resulta totalmente extraño adjudicar este rubro y menos en la suma justipreciada por la anterior magistrado de $12.480.-

  3. Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

    (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

    Debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

    Asimismo, resulta apropiado establecer que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

  4. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-

    A fs.97/98 obran las constancias remitidas por el Hospital Penna, de las cuales se desprende que la Sra. Ferrari se atendida el día del infortunio (21-8-10 v.fs. 99) por guardia de dicho nosocomio y por haber padecido traumatismo de cráneo y herida cortante en cuero cabelludo. De dichas constancias se desprende asimismo que se le extrajeron placas radiográficas.-

    A fs. 114/115 obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. C.E.N..-

    El conocedor adujo que la parte actora sufrió, como consecuencia del accidente relatado, traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia y herida cortante en cuero cabelludo.- Estimó

    en consecuencia un grado de incapacidad del 5 % de la total obrera.-

    En cuanto al daño psíquico se refiere, estableció que la accionante padece de una Neurosis de Angustia en grado Moderado con un porcentaje de incapacidad del 25 %. Asimismo recomendó

    efectuar un tratamiento en la materia por el plazo de 24 meses con una frecuencia semanal a razón de $100 cada sesión en el ámbito privado.-

    A fs. 130/131 la parte demandada y citada en garantía impugnaron dicha pericia.- Principalmente sostuvieron que de la documentación médica que fue agregada en autos no se desprende que la Sra. Ferrari haya padecido un traumatismo cervical por el hecho ventilado en las presentes actuaciones, motivo por el cual afirman que sí la...

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