Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente B 59954

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., G., K., N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.954, "F. d.M. , M.O. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante:P. , S.L. . Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.O.F. , viuda de M. , promueve -por apoderado- demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio de la referida entidad los días 17-VII-1998 y 3-XII-1998, por cuanto rechazaron su pretensión de acceder al total de la pensión derivada del fallecimiento de su esposo, reconociendo el 50% en favor de la señora S.P. .

  1. Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Caja accionada sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  2. Se presenta en juicio S.P. -citada como coadyuvante- oponiendo reparos a la procedencia de la pretensión. En cuanto al fondo de la cuestión, pide el rechazo de la petición incoada, manifestando que los argumentos de la accionante no resultan idóneos para invalidar los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos de su mérito, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidió, plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La señora S.P. , coadyuvante en autos, previo a argumentar sobre la inatendibilidad del planteo de fondo, opone excepción de incompetencia con el objeto de impedir el progreso de la pretensión.

    Para así hacerlo, sostiene que la existencia de eventuales causales de indignidad, desheredación o caducidad del deber alimentario del causante para con ella, exigen su declaración por parte de un juez civil; cuestión ajena a la contienda administrativa -según afirma- de naturaleza esencialmente revisora.

    Argumenta, asimismo, que la actora ha consentido en el escrito de demanda aquella alegada necesidad de que los presupuestos en base a los cuales la Caja accionada le otorgó el goce del 50% del beneficio pensionario, deban ser debatidos jurisdiccionalmente y no puedan ser dirimidos en la instancia administrativa.

  5. A fs. 94/99, la demandante formula su réplica a los argumentos contenidos en la excepción. Niega que la demanda contenga las pretensiones que le atribuye la parte coadyuvante relativas a la declaración, en esta sede, de causales de desheredación o indignidad. Aclara que tampoco persigue la caducidad del deber alimentario del causante, el que -sostiene- cesó ipso iure con el fallecimiento del doctor M. .

    Señala que el objeto de su demanda es poner de relieve la existencia de circunstancias obstativas, estrictamente en lo que se refiere al otorgamiento del beneficio de pensión, fundadas en la falta al deber de respeto mutuo, consideración y reciprocidad que se deben los esposos.

    Explica que las conductas que califica de injuriosas de la señora P. para con el causante del beneficio -algunas de ellas penalmente investigadas en el proceso en el que se le imputara la comisión de los delitos de "uso de instrumento público falso y estafa"- no fueron tenidas en cuenta -según sostiene- por la Caja accionada en oportunidad de concederle la mitad del beneficio, razón por la cual considera que deben ser atendidas en este juicio.

  6. Adelanto mi opinión contraria al acogimiento de la excepción de incompetencia articulada por la coadyuvante, por los siguientes fundamentos.

    1. Liminarmente he de dejar establecido que de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbés" (res. del 4-II-2004), la oposición al progreso de la acción ha de resolverse a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13.101).

      Este Tribunal, en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones planteadas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial, consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento -ley 2961- pues, si ello no aconteciera, se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "B.G.S.R.L., res. del 29-IX-2004).

      De ese modo habilitó la posibilidad que contempla esa norma, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

      Al margen de esa situación puntual, el criterio sentado en la citada causa "Delbés", como ya se dijo, auspicia la aplicación de la referida ley 12.008 con las excepciones previstas en su art. 78 incs. 2 y 3.

    2. A los fines de resolver todo litigio en el que se cuestione la competencia, se ha de tener en cuenta de modo principal la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doct. causas B. 68.059, "B.", res. del 3-XI-2004; B. 64.240, "Aguas Argentinas S.A.", res. del 7-IX-2005; C.S.J.N., Fallos 306:368 y 1056; 308:229, 1239 y 2230; 310:156 y 2340; 312:808; 313:826; 315:2300; 316:2906; 323:3284; 324:2592, entre otras).

      Ahora bien, la lectura de los términos del escrito de demanda no revela la existencia de alguna suerte de pretensión ajena a la competencia que, por aplicación de los arts. 215 segundo párrafo de la Constitución provincial y 78 inc. 1º segunda parte de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- tiene atribuida esta Corte. Antes al contrario, aquella pieza procesal evidencia que la actora se ha referido claramente a los actos administrativos enjuiciados, efectuando una crítica expresa a su contenido y fundamentación, cuya dilucidación involucra el juzgamiento del ejercicio de funciones administrativas.

      Si bien es cierto que prevalece el agravio centrado en la conducta injuriosa en que -según el entendimiento de la reclamante- ha incurrido la citada como coadyuvante, también lo es que la demanda contiene una clara censura al criterio sustentado en las resoluciones administrativas sobre la base de -entre otros argumentos- no haber valorado adecuadamente la incidencia de aquella conducta en el ámbito en el que a la demandada le tocó decidir, siendo este un argumento central, por el que se pide la revocación de los actos dictados por la Caja accionada que otorgaron a la señora P. la coparticipación del beneficio.

      No debe perderse de vista que en los términos en que fuera formulada la pretensión, no se requiere al Tribunal que se expida sobre cuestiones anteriores al hecho generador del beneficio -las que, por otra parte, fueron dirimidas oportunamente en los respectivos procesos- sino únicamente que valore la incidencia que las mismas revisten con relación a la pretensión anulatoria y de restablecimiento del derecho expuestas en la demanda y ello, con el alcance y en la medida en que han sido acreditadas en este proceso, aun cuando en tal cometido se involucre la interpretación de normas de naturaleza civil.

      Se trata, pues, de un supuesto aprehendido por la cláusula general que define la materia contencioso administrativa y que corresponde a la competencia de este Tribunal aun cuando en la demanda se invoquen, o para decidir la cuestión deban aplicarse, por analogía, normas de Derecho Privado (arts. 166 Const. pcial.; 1 inc. 1º y 2 incs. 1º, 3º y arg. inc. 4° in fine, ley 12.008, texto según ley 13.101).

      Por ello, corresponde declarar que este caso es propio de la competencia de este Tribunal, rechazando la excepción de incompetencia planteada (art. 35 ap. 1º inc. "a" de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Discrepo con el distinguido colega que abre el Acuerdo.

      En la parcela que aquí nos ocupa, relativa a la admisibilidad de la postulación, baso mi disidencia en los siguientes argumentos:

      1. No es dable en materia de seguridad social y de una de sus herramientas como lo es la previsión social, a la luz de los principios que la informan, sustituir en desmedro del peticionante las causales de pérdida de un beneficio como el que nos ocupa, trayendo otras previstas como sanción civil a los fines de determinar la caducidad del derecho alimentario, que resultan diferentes y diferenciables del pensionario (art. 49 de la ley 6716).

        Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia nacional que: "La interpretación y aplicación de las leyes jubilatorias no puede hacerse en forma que conduzca en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad..." (C.S.J.N., "Casco", sent. del 22-VIII-1974).

        Lo expuesto, no sin dejar de advertir que de autorizarse la vía que se pretende utilizar por analogía, tendría por resultado sustituir la legitimación personal e intransferible del obligado a prestar los alimentos para demandar su cese -en el caso el causante-, y con ella su voluntad expresada en sentido contrario por omisión al no accionar al efecto, alterar la atribución de competencia para entender en la materia a través de un tribunal especializado y la radicación ante el que previno (Tribunal de Familia nº 1 del Departamento Judicial de La Plata), con grave quebranto de la garantía del juez natural (art. 18 de la Const. nac.), utilizando por lo demás un procedimiento distinto del instituido por ley (arts. 210 y 218 -según ley 23.515-, 374 y 1445 del Cód. Civil; 827 inc...

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