Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Marzo de 2013, expediente C 103520 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.520, "F., J.L. contra D., H.C.. Resolución de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y ordenado la restitución del precio de venta abonado.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El señor J.L.F. promovió demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra H.C.D., reclamando la restitución del precio abonado por la compra de un inmueble de propiedad de este último, con más el lucro cesante, daño moral, intereses moratorios y costas (v. fs. 12/14), pretensión resistida por la demandada, quien alegó que el boleto de compraventa suscripto en rigor constituyó -junto a un cheque del Banco de Crédito provincial por $ 5.500- el modo de garantizar la devolución de un préstamo de dinero oportunamente pactado con la actora (v. fs. 31/33).

      A fs. 76 la parte demandada presentó un instrumento transaccional -supuestamente acordado con la actora- poniendo fin al litigio, solicitando su agregación y homologación judicial. Corrido el traslado de ley, la actora negó haber celebrado transacción alguna con el demandado y que la firma al pie del documento le perteneciera. Solicitó producción de prueba pericial caligráfica (v. fs. 80).

      Luego de una intrincada sucesión de eventos y contingencias procesales, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 departamental dictó finalmente sentencia absolutoria en la causa 866/2003, seguida contra H.C.D. por infracción al art. 296 del Código Penal en relación al art. 292 y estafa en concurso ideal (v. fs. 358/376).

      Reanudado el llamamiento de autos para dictar sentencia, la señora magistrada de origen, haciendo lugar a la acción interpuesta, condenó a la demandada a restituir a la actora el precio de venta pagado en dólares (U$S 48.000) pesificado en la paridad 1 dólar igual a 1,40 pesos ($ 67.200) con más intereses moratorios calculados desde el 6 de diciembre de 1996 hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la vencida (v. fs. 403 vta./404).

    2. Apelada la decisión, la Cámara la confirmó en lo sustancial, modificándola en cuanto dispuso añadir, al capital de condena fijado en primera instancia, el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) hasta el momento del efectivo pago -siempre que el monto resultante de la pesificación a $ 1,40 con más el C.E.R. no supere el monto original de la deuda en dólares conforme su cotización al tipo de cambio vendedor en el mercado libre vigente al día de la fecha de pago- supuesto en el cual se tomará dicho monto como capital, en forma independiente de los intereses fijados. Con costas de alzada a la demandada vencida (v. fs. 447 vta./448).

    3. Contra esta forma de decidir el demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia que el pronunciamiento aplica erróneamente y viola la doctrina legal que cita, quebrantando el art. 1103 del Código Civil. Asimismo, alega absurdo en la apreciación de las pericias caligráficas en infracción al art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial y violación de los arts. 375 y 308 del mismo cuerpo normativo y 793 del Código Civil (fs. 456/465).

    4. Este Tribunal ha dicho que la circunstancia de haberse llamado autos para resolver no impide que la Corte, abocada a decidir la causa, reexamine los requisitos de admisibilidad del pedido de impugnación sometido a su conocimiento (Ac. 33.931, sent. del 23-VIII-1985; Ac. 50.726, sent. del 16-VIII-1994; Ac. 76.394, sent. del 2-X-2002; Ac. 89.906, resol. del...

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