Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 30468/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98229 CAUSA N° 30.468/2012 SALA IV “FERNANDEZ RODRIGO DAVID C/ CONTE S.R.L S/

DESPIDO” JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia –fs. 223/226- se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos de fs. 232/234 y fs. 236/238.

II-En primer término he de examinar la queja deducida por la parte actora. En el punto 2 de su memorial recursivo cuestiona el rechazo por el “plus nocturno” y “horas extras”. Señala que el perito contador sólo tuvo a la vista las planillas horarias correspondientes al período septiembre a noviembre de 2011, con lo cual mal podía informar acerca de las realizadas en el período anterior; pide aplicación del art. 55 LCT; destaca los dichos de S. y S..

Solicita la admisión de ambos rubros así como su incidencia en la base de cálculo.

Ahora bien, tal como resulta de autos, no está discutido que F. prestó tareas para la demandada desde el 15/12/2010 al 25/11/2011 y que al comienzo lo hizo como “mozo” y luego pasó a desempeñarse como maletero, aunque en las constancias de alta de la AFIP y en el libro del art. 52 LCT siempre se mantuvo informada la primera categoría. En cuanto al horario de trabajo, en su demanda el accionante informa -aunque de un modo algo confuso-

un horario de labor cambiante y la invocación de que no habría gozado, durante un período, de francos, aunque señala que desde febrero de 2011 hasta la extinción, laboró en horario nocturno. Manifiesta también, al demandar, que a partir de marzo se le regularizó el pago de las horas extras, por lo que limita su reclamo al período que va desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 (no soslayo que en el último párrafo de fs. 12vta. agrega “mediados de marzo…”

pero inmediatamente después, al hacer el cálculo lo limita hasta febrero inclusive).

30.468/2012 1 Así las cosas, observo que en su responde, la demandada se limita a efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda aunque, al referirse a la jornada de labor, sólo afirma que “sus horarios y días de trabajo eran cumpliendo una carga de ocho horas diarias y respetándose los francos correspondientes…” sin siquiera explicar en qué franja horaria prestaba tareas el dependiente; incumpliendo así con las exigencias del art. 356 CPCC.

De la prueba vertida en la causa resulta que el actor acompañó unas planillas horarias que fueron expresamente desconocidas por la demandada.

Ahora bien, a la perito contadora –ver informe de fs. 191/202- sólo se le exhibió un “reporte de fichadas” del que resulta que los horarios eran rotativos-

por el período septiembre a noviembre de 2011, lapso que, como antes dijimos, no fue reclamado en autos; a fs. 202 reitera la contadora que sólo le fueron exhibidas las fichas correspondientes al período indicado.

Por otro lado, puede observarse que de los registros del libro del art. 52 LCT y de los recibos salariales (ver fs. 193) hubo períodos –desde marzo de 2011 hasta agosto- en los que se le abonó al dependiente “horas extras”.

Desde tal orden de saber, no cuestionado en esta Alzada que el trabajador realizó

horas extras, correspondía a la demandada cumplir con la exigencia impuesta por el art. 6 de la ley 11544 y art. 21 del decreto-ley 16155/33 que requieren al empleador que tiene personal que realiza horas extraordinarias, llevar un registro de horas extras, debidamente rubricado y con indicación de los períodos y cantidad de horas realizadas. Como ha sostenido esta S. con anterioridad “probada la realización de labores en horas suplementarias, resulta de aplicación lo dispuesto en el at. 6 inc. c) de la ley 11544 y art. 21 del decreto reglamentario 16115/33 en cuanto establece que las empresas deben llevar un registro permanente de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo; su omisión genera una presunción hominis a favor de las afirmaciones del trabajador” (ver, entre otras, SD Nro. 95212 del 22/03/2011 en autos “Wittich, G. c/ Securitas Argentina SA”, del registro de esta Sala, etc.)

La falta de exhibición de dicha documental me lleva a aplicar la presunción mencionada respecto de la cantidad de horas denunciadas en la demanda; máxime en atención a que el testigo S. (fs. 182) quien manifiesta haber sido compañero de labor del accionante, hace referencia a la prestación de labores más allá de la jornada legal por parte del actor.

Poder Judicial de la Nación En consecuencia, considero que corresponde admitir este aspecto de la queja y, de conformidad con el cálculo efectuado...

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