Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Septiembre de 2016, expediente CIV 082445/2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “F., M.E. y otro c/Burnes, D.D. y otro s/resolución de contrato”, expediente n° 82.445/2012, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. G.P.O. rechazó la demanda por resolución de contrato interpuesta por M.E.S. y M.E.F. contra D.D.B..

    1. El fallo fue apelado por las actoras quienes criticaron el rechazo y solicitaron, en su caso, la imposición de costas en el orden causado. La vendedora en los agravios: sostuvo que se hace recaer el incumplimiento en ella cuando en el expediente se había ordenado la inscripción de la declaratoria de herederos y se designó a pedido del comprador al escribano encargado del retiro del expediente. El fallo omitió considerar la misiva que intimó a la contraria a que activara el trámite a través de la escribanía. En definitiva el deber de impulsar la escrituración quedó en manos de la compradora. En el sucesorio estaba el título y la documentación necesaria para el acto sólo restaba retirar en préstamo el expediente y citar para el acto. Ante el silencio, intimó a cumplir bajo apercibimiento de resolver el boleto. La notificación al escribano era una cuestión que quedó en manos de la demandada.

      Si la contraparte hubiere notificado cambio de domicilio acorde a derecho y cambio de escribano en tiempo -ya que el designado no podía cumplir con lo pactado que era escriturar en Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12440304#162869778#20160923114905847 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Capital Federal -se podría haber arribado al cumplimiento de las prestaciones recíprocas-.

      La fecha de escrituración fue hecha luego de haber resuelto el contrato luego de pasados holgadamente los 15 días de intimación del art. 1204 del Cód. Civil.

      Se agravió en cuanto a que si bien no hubo prórroga escrita, si la hubo tácitamente desde que no hubo ningún reclamo por parte de la demandada compradora.

      Considerando que luego de estar en condiciones de escriturar incurrió en mora la demandada al ser emplazada por esta parte en forma fehaciente y es motivo de agravio el fundamento del a quo cuando se refiere al principio de conservación del contrato y buena fe el cual no ha sido la característica de la contraria. Había discusiones sobre la moneda de contratación donde el demandado pretendía pagar en pesos y no dólares a tenor de la diferencia entre las cotizaciones del dólar oficial y paralelo.

      La conservación del contrato debe ceder ante incumplimiento culpable y conducta de mala fe de la contraparte, por lo que se solicitó la resolución contractual. Para la eventual confirmatoria del fallo se agravió en cuanto a la imposición de costas a su cargo.

    2. La demandada contestó señalando que el retardo en el impulso y trámite del sucesorio por parte de las actoras, motivó que para el pago pendiente se pretendiera el acceso al “mercado paralelo” (ilegal) para hacerse de la moneda extranjera. Ese fue el motivo de la controversia que mencionó el esc. L., “una desavenencia entre el valor del dólar luego del cepo cambiario”. Si bien no intimó a la vendedora, fue porque en sus manos estaba el impulso procesal del sucesorio de L.F., y era ella quien debía notificar al escribano designado. Por otra parte las cartas documentos de fechas 15.07.12 y 26.07.12, ni las nuevas cartas Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12440304#162869778#20160923114905847 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M enviadas para activar la escrituración bajo apercibimiento de resolver el contrato, fueron un emplazamiento incorrecto ya que la actora debía notificar al escribano designado que el sucesorio se encontraba terminado para que éste citara a las partes a escriturar y no la parte compradora. Por lo demás se intimó en virtud del art. 1204 del Cód.

      Civil, pero se otorgó un plazo de cinco días para cumplir y quien debía notificar fehacientemente al escribano era ella, además no puso a disposición la documentación, no le entregó el título de propiedad ni la declaratoria de herederos.

  2. a) En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que esta cuestión debe ser juzgada según la ley vigente en la fecha en que se suscribió el boleto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR