Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Septiembre de 2015, expediente CAF 016911/2009/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 16911/2009 En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto por la parte demandada, en los autos caratulados: “F., D. y otro c/

Corredor Americano S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 476/478, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que a fs. 2/10 el señor G.D.F. y la señora M.I.L., invocando la calidad de usuarios de un corredor vial, promueven demanda contra la empresa Corredor Americano S.A. –en su carácter de concesionaria del mismo–, con el objeto de que se los exima de abonar el peaje cuya cabina de cobro se halla instalada en la Ruta Nacional número 8, a la altura del kilómetro 66, donde está ubicada la estación “L.” de la autovía en construcción (al momento del inicio de la litis), en el tramo P. –

Pergamino. El fundamento central de la demanda radica en que los actores consideran que el cuadro tarifario aplicado en la vía mencionada resulta, según postulan, inconstitucional, y sobre dicha base reclaman ser indemnizados por los daños y perjuicios que estiman padecer. En cuanto a la invalidez constitucional planteada, destacan que el valor pagado resulta excesivo, y que es desproporcionado porque se corresponde con el uso por parte de los reclamantes de sólo 6 kilómetros de ruta. Concretamente, el reclamo instaurado incluye la devolución de las sumas que se consideran pagadas en exceso.

En cuanto al devenir de la causa, se observa que, frente al contexto antes descripto, a fs. 332 –ya trabada la litis– la demandada Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 16911/2009 informó que se le ha revocado la concesión que le fuera otorgada para el tramo respecto del cual se suscita la presente controversia, por lo que solicita se declare abstracta la cuestión sometida a juzgamiento, a raíz de no ser quien gestiona la estación de peaje en cuestión. Dicha revocación fue dispuesta en los términos del decreto 891/2010 del 22/06/2010. Por lo demás, el explotador del tramo de que se trata, con posterioridad a la fecha indicada, pasó a ser “Corredor Central S.A.”.

El planteo fue resistido por su contraria: en efecto, a fs. 343 la actora contestó lo manifestado por la demandada, rechazando su petición. A tal efecto, postuló que en autos no sólo se reclamaba la eximición del pago del peaje por el uso de la autovía, sino que también se requiere el cobro de una suma de dinero, a la que se le asigna el nomen juris de indemnización por los daños y perjuicios que se estiman generados desde la entrada en vigencia del peaje L.. Asimismo, los actores solicitaron que el nuevo concesionario se incorpore a la litis.

Ahora bien, luego de una serie de vicisitudes en torno de la identificación o dilucidación del sujeto pasivo contra el cual debe ser proseguida la acción, tanto el Estado Nacional como la empresa Corredor Central S.A –firma explotadora en la actualidad de la concesión de la autovía en cuestión–, quedaron finalmente al margen del caso, a resultas de lo decidido a fs. 440/442.

En el contexto descripto, la causa arriba a estos estrados, a fin de dar tratamiento al recurso que dedujo la parte actora contra el rechazo de la acción intentada –con costas–, en los términos que habrán de ser reseñados a continuación.

II.-) Que, según se adelantó, a fs. 500/505 vta., la Sra.

Jueza de primera instancia comenzó por efectuar una reseña de los hechos considerados como relevantes o decisivos en la controversia.

Así, puso de resalto que los actores son propietarios de un inmueble sito en el Partido de Exaltación de la Cruz, al que visitan los fines de semana, o cuando el clima lo permite, según los mismos manifiestan Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 16911/2009 (cfr. considerando I; de la demanda surge que aquellos residen en la Capital Federal, cfr. fs. 2).

Respecto de las sumas pagadas, en el pronunciamiento apelado se toma en cuenta que el peaje percibido por la demandada ascendía a un valor que podría considerarse “genérico” de $ 4,50, durante los lapsos por los cuales se demanda (el cuadro respectivo dejaba lugar a un precio diferencial para los “residentes permanentes”

del Pdo. de Exaltación de la Cruz, pero dicho valor diferencial no fue el cobrado a los actores, por no ser considerados como incluidos en el colectivo indicado). Ahora bien, bajo la nueva concesión, dicho valor quedó fijado en $ 2,00 para el uso del mismo tramo.

En dicho marco, la demanda promovida fue rechazada, sobre la base de seis consideraciones principales, a saber:

a.- Liminarmente, se descartó que se configurara lesión al derecho de transitar y circular por el territorio nacional. En efecto: se interpretó que la inexistencia de vías alternativas de tránsito gratuito no afecta de por sí la libertad de circular (cfr. considerandos III y IV, a fs. 503 y ssgtes.). Para arribar a dicha conclusión, se invocó la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Nación Argentina c/Arenera El Libertador”, publicado en Fallos, 314:595.

b.- En cuanto a la realidad concreta del contrato bajo análisis, se observó que la construcción de vías alternativas de circulación no estaba prevista en las obligaciones asumidas a raíz del contrato de concesión (cfr. consid. IV, segundo párrafo). Respecto de las obligaciones del concesionario en el marco de dicho contrato, se reseñó que mediante la Resolución nº 442/08, la directora ejecutiva del Órgano de Concesiones Viales había tenido por cumplidas las condiciones técnicas, de servicio al usuario, económicas y jurídicas establecidas contractualmente para proceder a la habilitación de las obras del “tramo 1” y, concretamente, para la autorización del inicio Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 16911/2009 del cobro del peaje de la estación L., estableciendo los respectivos cuadros tarifarios. A su vez, el cuadro respectivo, fue aprobado mediante la Resolución nº 874/08, dictada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.

c.- Sentado lo anterior, e ingresándose a analizar el rol del sujeto contra el cual iba dirigida concretamente la demanda, se advirtió que el cuadro tarifario no es determinado por el concesionario, sino que resulta de un acto emanado de la autoridad competente –en el que intervienen distintos órganos técnicos de la Administración–, haciéndose notar especialmente que ésta no ha sido demandada en autos (cfr. considerando IV, tercer párrafo).

d.- Paralelamente, la Sra. Magistrada a quo vertió

consideraciones encaminadas a analizar el planteo de lesión a la garantía de igualdad; por consiguiente examinó los planteos vertidos en torno de las categorías de usuarios, a los efectos de la fijación del valor del peaje. Así, en cuanto al cuadro tarifario, destacó que éste contempla una tarifa diferencial (ver descripción de la misma a fs.

39/vta.), a ser percibida de los “residentes permanentes” de los barrios del partido de P., comprendidos entre el Río Luján y la R.P.N. nº 6, lo cual no se consideró violatorio del derecho de igualdad plasmado en el art. 16 de la Constitución nacional, en razón de los lineamientos jurisprudenciales que fueron reseñados. En todo caso, se advirtió que las pruebas ofrecidas por el matrimonio actor no eran suficientes para acreditar el alegado “cambio de vida”, ni el pretendido impacto que el pago del peaje habría tenido en la economía familiar, descartándose así las lesiones a derechos de raigambre constitucional invocadas (ver fs. 504 vta., Cdo. IV, párrafo quinto).

e.- En otro orden de cuestiones, se empleó un párrafo aparte para descartar la exorbitancia de la tarifa percibida (ver fs.

505). En tal sentido, se señaló que el cambio de la misma, operó a partir de la circunstancia del otorgamiento de la concesión a otro Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 16911/2009 operador del tramo en cuestión. En tal sentido, se tuvo en cuenta que la tarifa originalmente autorizada a percibir a Corredor Americano S.A., pasó a ser otra más reducida con el cambio de...

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