Sentencia de Sala A, 19 de Agosto de 2014, expediente FRO 053001349/2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de agosto de 2014.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 53001349/2009/CA1 de entrada, caratulado: “F.C., J.E. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley 18.345” (expediente originario del Juzgado Federal N.. 1 de la ciudad de Santa Fe).-

Vienen los autos a consideración de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 146), contra la sentencia N.. 81/2013 L.E.

(fs. 140/143 vta.), que dispuso “1- Hacer lugar a la presente demanda y ordenar se restituyan al señor J.E.F.C. las sumas de pesos correspondientes a los aportes realizados al Régimen Complementario de Jubilaciones para el Personal del Banco de la Nación Argentina. 2- Imponer las costas a la demandada (artículo 68 del CPCCN). 3-Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se practique la liquidación y dé

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 17250 y la Resolución AFIP-DGI 689/99.-

A fs. 157 la actora contestó agravios, elevándose las presentes actuaciones (fs. 164).

A fs. 166 se dispuso que pasaran los autos al acuerdo para resolver.-

El vocal Dr. C.F.C. dijo:

Y considerando que:

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1.- La demandada se agravió de que lo resuelto le ocasiona gravamen irreparable, con clara afectación al derecho a la propiedad (art. 17 CN), igualdad ante la ley (art. 16 CN)

y defensa en juicio (art. 18 CN).

Cuestionó que el juez haya sostenido que el Banco de la Nación Argentina violentó el principio de igualdad ante la ley al no incluir al actor –en su carácter de despedido-

dentro de los supuestos casuísticos de inclusión contemplados en las distintas resoluciones referidas al alcance del Régimen Complementario de Jubilaciones.

Señaló que el hecho de equiparar la situación del actor a la de cualquier otro agente que a la fecha siga prestando servicios para el banco o se haya jubilado, implica una errónea extensión del beneficio, lo que evidencia un claro desconocimiento del funcionamiento, fines y de la modalidad del propio “Fondo Complementario de Jubilaciones para el personal del BNA”.

En tal sentido, remarcó que la situación de despedido del actor, en manera alguna puede ser equiparada a los otros supuestos de ex agentes en función de su disímil condición respecto del fondo compensador, ya que justamente el sistema se inspira en la finalidad específica que revisten los fondos aportados por los agentes, es decir el principio de solidaridad en su funcionamiento y más aún, porque se trata de fondos “no capitalizables”, los que por ende, no están sujetos a rescate.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Asimismo, subrayó que no le asiste al actor derecho a reintegro alguno, por cuanto los despedidos como aquellos que renunciaron al Banco, no habrán de participar de los beneficios del fondo, y por ende, de compensación alguna.

Agregó que, como ha señalado la CSJN en el precedente “B., el Fondo Complementario del BNA, tiene naturaleza pública y las trasformaciones y modificaciones de su reglamentación son llevadas a cabo por vía de las autoridades de la entidad empleadora. En efecto, advirtió que la normativa legítimamente dictada por el BNA ha previsto en forma taxativa quiénes son los beneficiarios del sistema y de las posibles compensaciones dispuestas, las que responden a una especial situación de quienes han aportado al Fondo y contribuyeron al desenvolvimiento del mismo, circunstancias por las que no se encuentra alcanzado el actor. Marcó que erróneamente el juez dispone un impropio reintegro de fondos a favor del actor, sin tener en consideración que lo que en rigor se ofrecía era una compensación para aquellos agentes que no desearan continuar en el sistema.

Reiteró que se está en presencia de un sistema que responde al principio de solidaridad, por lo cual, una vez efectuados los aportes dejan de pertenecer al individuo que los realizó, debiendo rechazarse el enriquecimiento sin causa afirmado por el a quo. En esa idea, puntualizó que el juez está afectando al fondo compensador al disponer el reintegro de aportes al actor.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Esgrimió que lo resuelto adolece de numerosas falencias, entre ellas destacó que al haber finalizado el vínculo laboral por “despido con justa causa” y habiendo previamente renunciado el actor al “fondo”, carecía de expectativa para la permanencia en el mismo, remarcando que no efectuó reservas.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  1. - La pretensión del recurrente está dirigida a que se revoque la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta por J.E.F.C., ordenando se le restituyan las sumas correspondientes a sus aportes acumulados en el Régimen Complementario de Jubilaciones para el personal del Banco de la Nación Argentina.

  2. - Inicialmente debemos tener en cuenta que por Resolución del Directorio del Banco, el 28/09/1961 se creó el Régimen Complementario de Jubilaciones, que consiste en un sistema de reparto basado en el principio de solidaridad social, según el cual todo lo recaudado mensualmente se distribuye en forma proporcional entre sus beneficiarios.

    Ahora bien, mediante la circular nº 18.469 del 15 de diciembre de 2008, dictada con motivo de la resolución del Directorio del Banco del 11/12/2008, se dispuso un nuevo esquema de liquidación, para lo cual fue creado un fondo especial destinado a afrontar dicho complemento. El mismo en primera instancia contempló a los agentes activos (beneficiarios actuales, activos aportantes y los activos que suspendieron sus aportes).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Luego, el Directorio del Banco dictó otra Resolución el 13 de agosto de 2009, a través de la cual se incorporaron otros casos de agentes a los que se extendía el reintegro de aportes. Así se incluyeron los ex agentes que adhirieron al retiro anticipado a la jubilación ordinaria que suscribieran con el Banco mutuos acuerdos en los términos del art. 241 de la LCT, con percepción mensual (indemnización)

    desde el distracto hasta obtener el beneficio jubilatorio o alcanzar la edad máxima contemplada y también ex agentes jubilados ordinarios, por invalidez y pensionados de jubilados fallecidos, que obtuvieran el beneficio estando en actividad en el Banco y pensionados de agentes fallecidos en actividad y que por haber cesado en sus aportes al régimen complementario de jubilaciones no percibieron ni perciben este beneficio.

  3. - En virtud de lo expuesto en el punto anterior, es necesario tener presente, el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de similares características al presente cuando afirma que “…la naturaleza pública existente en estos sistemas obliga a que las transformaciones de su reglamentación se produzcan por vía de las autoridades de la entidad empleadora, que...

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