Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 27 de Abril de 2015, expediente 39552/2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19971 EXPTE Nº 39.552/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 28 AUTOS: “FERNÁNDEZ CARLOS JOSÉ C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ JUICIO SUMARÍSIMO”

En la Ciudad de Buenos Aires, 27-4-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “F.C.J.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ JUICIO SUMARISIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 401/404 que admitió la demanda incoada contra el Ente Autárquico del Teatro Colón y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (quien asumió la representación de ambas accionadas, v. fs. 34/34 vta. y fs. 92), se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 421/433, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 436/446.

    Como consecuencia de la vista conferida por este Tribunal, a fs. 454 se expide el Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por medio del dictamen N° 62.808 del 7 de abril de 2015.

  2. Causa agravio a la recurrente la decisión de la Dra. G.B. en cuanto consideró que el demandante gozaba de estabilidad gremial y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.

    Finca su disenso en la valoración que la Sra. Jueza otorgó a diversos elementos de juicio, tales como las declaraciones testimoniales de Parpagnoli y O. y las actas correspondientes a las audiencias celebradas ante la Subsecretaría de Trabajo del G.C.B.A.

    Considera errónea la conclusión de la “a quo” en torno a que su parte incurrió en una violación a la ley 23.551 y en un supuesto de “práctica desleal”, ya que considera que el actor no fue elegido en comicios convocados y celebrados regularmente, extremo que surgiría del estatuto de ATE (defensa que –alega- fue omitida en el grado) y de la declaración que el propio reclamante prestó en el sumario administrativo (v. fs. 425 vta.).

    En cuanto a la causa invocada para disponer la cesantía (participación del actor en medidas de fuerza “ilegales”), cuestiona que se hubiese tenido en cuenta una sentencia judicial cuya incorporación a la causa en calidad de “hecho nuevo” había sido previamente desestimada. Por el contrario, entiende que su postura rupturista resulta avalada por los términos del propio escrito de inicio y por diversos testimonios.

    Finalmente, se queja por su condena a abonar una suma en concepto de daño moral y cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora, por entenderla elevada.

  3. Adelanto que pese al detallado recurso bajo estudio, la queja intentada por la parte demandada no tendrá

    –por mi intermedio- recepción favorable en esta instancia; ello en virtud de las razones que seguidamente expondré.

    En tal sentido señalo que, por razones metodológicas, desarrollaré en forma conjunta el análisis de los tres primeros agravios de la presentación recursiva, en tanto se dirigen, esencialmente, a cuestionar el carácter de representante sindical del actor.

    En efecto, tal es la premisa sobre la cual la magistrada de grado erige la estructura medular del fallo: si el actor gozaba de estabilidad gremial y la demandada dispuso su cesantía sin iniciar previamente el procedimiento de exclusión de tutela exigido por el art. 52 de la ley 23.551, la sanción resulta ineficaz.

    Sentado lo expuesto, lo cierto es que la apelación en análisis no logra aportar elementos suficientes para contrarrestar los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado (a mi ver, con total acierto) en torno a que fue la propia recurrente quien reconoció la calidad de “delegado”

    del reclamante sin presentar ningún tipo de objeción en las audiencias que se celebraron los días 01/03/11, 20/04/11 y 29/04/11 en la Subsecretaría del Trabajo del G.C.B.A., en el marco del conflicto gremial suscitado en el Teatro Colón de esta ciudad a fines del 2010, extremo que arriba firme a esta Alzada.

    Poder Judicial de la Nación En tal inteligencia, resulta indiscutible que la cesantía dispuesta meses más tarde, sin la previa promoción del procedimiento de exclusión de tutela exigido por el art.

    52 de la ley 23.551, resulta ineficaz, pues de acuerdo a la teoría de los actos propios, conforme la cual “…nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…” (conf. CSJN Fallos 275:235; 294:220; 300:480), la empleadora no podía desconocer, al momento de extinguir el vínculo, el carácter de delegado del actor; máxime cuando –

    reitero- la Subsecretaría de Trabajo del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había admitido, pocos meses antes, su calidad de delegado en numerosas audiencias celebradas en razón del aludido conflicto gremial, sin presentar ninguna objeción en torno a su representatividad.

    Repárese que la recurrente se limita a objetar la extensión temporal de dicho reconocimiento, en tanto las audiencias se celebraron a lo largo de los meses de marzo y abril de 2011 y la cesantía fue dispuesta recién sobre el final de agosto de ese año (24/08/11, v. Res. 0519- EATC –

    2011 obrante a fs. 487 del expte. 1.489.792/2010, segundo cuerpo reservado en el anexo Nº 3971).

    Desde ya, su argumentación resulta inatendible, pues lo cierto es que aún en el escenario más favorable para ella, (esto es, en el caso de que el mandato del actor hubiese finalizado de modo contemporáneo a las audiencias celebradas en abril de 2011), la cesantía decidida en agosto de ese año viola, de todos modos, la estabilidad garantizada por el art.

    48 de la ley 23.551, en tanto dicha norma dispone que los representantes sindicales en la empresa “… no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más…”, salvo que mediara justa causa y una resolución judicial previa que los excluya de la garantía (arg. cfr. art. 52 L.A.S.).

    Así, la antijuridicidad de la postura asumida por la empleadora resulta palmaria, en tanto dispuso el cese del actor sin promover, de modo previo, la exclusión de su tutela, única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical; por lo que no puedo menos que coincidir con lo resuelto por la Sra. Jueza de grado y sugerir la confirmación de la sentencia atacada en todo lo que hubiese sido objeto de...

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