Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 034207/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F., C.A. y otro C/ Crespo, S.M. y otro S/

Escrituración, ordinario” Expte. No. 34.207/13, Juzgado No. 79.

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “F., C.A. y otro C/

Crespo, S.M. y otro S/ Escrituración, ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 260/268 desestimó la excepción de prescripción deducida por S.M.C. y admitió la demanda por escrituración entablada por C.A.F. y C.M.P., condenando a las accionadas, S.M.C. y E.E.C. de Cutrupia, a escriturar la unidad funcional N°2, ubicada en la planta baja del inmueble sito en la calle B. 2450, entre C. y Avenida Cruz, de la localidad de Villa Celina, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el término de 30 días corridos, previa finalización del trámite sucesorio, para lo cual se otorgó un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de quedar firme la sentencia apelada.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la codemandada S.M.C., quien expresó agravios a fs. 287/290, los que fueron contestados a fs. 293/294.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Sentado ello diré que la apelante se agravia del pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de prescripción interpuesta. Señala que en la sentencia el juez falló más allá de lo que la norma establece y configura un tiempo de prescripción sine die que va a contramano de los plazos para prescribir previstos en los contratos civiles.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14086206#163617955#20161003140128819

  3. Ahora bien, debo señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas a la litis.

    Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la codemandada S.M.C., no puedo dejar de señalar que, en principio, que de sus apreciaciones no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino...

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