Sentencia nº AyS 1997 II, 753 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 1997, expediente C 66334

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-San Martín-Laborde-Negri-Salas
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.334, "F.B., D.G. contra F., E.S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso por el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión desestimatoria de la pretensión del actor en que la conducta del mismo fue la causa exclusiva del accidente porque no respetó la preferencia de paso que correspondía al automóvil y obró como agente activo del hecho dañoso al embestir violentamente con su motocicleta al otro vehículo.

  2. La actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 260 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 71 y 87 de la ley 5800 y 1113 del Código Civil.

    Critica la decisión de la Cámara argumentando, en síntesis, que:

    1. existen en el caso factores neutralizantes de la prioridad de paso de la demandada, no habiendo acreditado ésta, como a su entender le correspondía para hacer valer tal principio, la convergencia simultánea de los vehículos en el cruce;

    2. no existe otra prueba además de la pericia invocada en el fallo que avale la conclusión referida al carácter de embistente de la moto, sino que, por el contrario, la pericia del ingeniero A., cuya opinión no fue considerada por el a quo, descartó tal posibilidad, siendo corroborada esta conclusión por otras dos pericias obrantes en la causa;

    3. resulta inadecuada la valoración de los testimonios en cuanto se priorizan los dichos contenidos en la declaración ante la autoridad policial por sobre lo declarado en sede civil, de donde surgiría que el automóvil chocó a la moto y califica de absurda la apreciación de los que...

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