Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 050440/2011

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 50.440/2011/CA1 JUZGADO Nº 57 AUTOS: “FERNÁNDEZ A.M. c. TELEVISION FEDERAL S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de su honorario, por la perito contadora.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento primeramente al recurso del actor.

    El señor J. a quo manifestó que “…no resulta controvertido que el actor se encuentra vinculado con la sociedad MASACAGRO S.R.L., que ésta explota el servicio de gastronomía y hotelería del complejo BAF, ni que la usina –propiedad de la demandada- se encontraba en el establecimiento del mencionado complejo deportivo. Sí se encuentran controvertidas las razones por las cuáles se encontraba el equipo en el predio BAF, es decir si fue para beneficio personal del actor o por una necesidad técnica de la demandada…”. Recordó que el actor “…alega que el Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 50.440/2011/CA1 equipo generador se encontraba en el lugar, como back up, debido a un acuerdo entre BAF y TELEFE en orden al cual ésta utilizaría las instalaciones del lugar para realizar eventos y producciones de exteriores a cambio de segundos publicitarios, aclarando que ello no se encontraba instrumentado sino hasta que se activasen los requerimientos operativos. Por su parte la demandada niega tales circunstancias…”.

    El sentenciante, del análisis de la prueba informativa y testimonial, concluyó que “…

    resulta obvio concluir que la usina salió por orden del actor, o al menos bajo su responsabilidad, y para su beneficio…Por todo ello, habré de rechazar la demanda en lo concerniente a las indemnizaciones derivadas del distracto…”. Tal decisión motivó los agravios del actor. Su recurso es procedente.

    Analizadas las constancias de la causa, advierto que la determinación adoptada por la empleadora no fue ajustada a derecho.

    Cabe recordar que el actor en su escrito de demanda dijo que “…el 27 de mayo de 2010, en primera hora de la mañana, fui convocado a una reunión en la Dirección de la empresa, estimando que se trataría de los temas pendientes de resolución, tales como el referido al pago pendiente de cancelación del bonus 2009.

    Sin embargo en ese encuentro directamente fui recibido con la imputación de supuestas irregularidades de mi parte, respecto de la utilización inadecuada de los bienes materiales propiedad de la empresa. Alegaban que había dispuesto de los mismos en forma inconsulta y en mi propio beneficio, y que por ello debía proceder a presentar mi renuncia…” (v. fs. 14).

    Por su parte, la demandada manifestó que “…es a raíz de los graves hechos corroborados, que la empresa decide con fecha 27/05/10 poner los mismos en conocimiento del actor a fin que pudiera efectuar las defensas que estimase Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 50.440/2011/CA1 corresponder. Dicha actividad fue llevada adelante por quien en aquel momento se desempeñara como Director de Recursos Humanos, Sr. S.A., E.G. en su carácter de Responsable de Relaciones Laborales y el Sr. F.V. en su carácter de Director de Asuntos Legales quienes procedieron a poner en conocimiento del reclamante las actuaciones antes referenciadas…Ante la falta de respuestas acordes a la gravedad de la situación corroborada y a las imputaciones realizadas, las cuales por cierto no fueron negadas por el reclamante, en forma inmediata se procedió a notificarle en forma fehaciente su desvinculación mediante la intervención del escribano A.B.M., conforme surge de los términos del acta adjunta cuyo detalle textualmente refirió: (…) Ante la negativa de suscribir la misma por parte del dependiente, en aras de la buena fe con que mi mandante procedió a actuar en el presente caso, se procedió igualmente a formalizar dicha decisión mediante dos telegramas que se adjuntaron a las presentes actuaciones (a su domicilio particular y al denunciado en su legajo) cuyo tenor rezaba los siguiente:

    Le informamos que se ha constatado que usted ha hecho un indebido uso de elementos de propiedad de la compañía (generador nro. 9 con remolque, marca himoinsa 160 kva color naranja), en su propio y particular beneficio (afectación al comercio BAF, Buenos Aires Football, resto y bar, sito en la calle S.R. 2500B., Tigre), sin que haya mediado autorización ni justificación alguna –como no podía ser de otro modo-. Tal conducta se encuentra agravada, considerando que tal elemento se encuentra asignado a la dirección de transmisión, operaciones y facilidades cuya titularidad usted ostenta. Todo ello, constituye una grave injuria a los intereses de la compañía, de tal magnitud que impide consentir la prosecución del vínculo, por lo que le notificamos queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, a Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 50.440/2011/CA1 partir de la fecha. Haberes pendientes y certificaciones laborales a su disposición dentro del término de ley…”

    El actor reaccionó impugnando los motivos alegados por la empleadora, cursando el 1/06/10 el siguiente despacho: “Rechazo su telegrama de fecha 27/05/10, por falso, malicioso e improcedente en todos sus términos. La medida que adoptan en el despacho que contesto resulta arbitraria e infundada, ya que no es cierto que hubiera hecho un indebido uso del elemento que describen en su comunicación. Tampoco es cierto que hubiera utilizado dicho elemento en mi propio y particular beneficio y con afectación al comercio que refieren en la notificación que contesto. No es cierto que dicha eventual conducta o proceder no tuviera autorización ni justificación alguna de su parte y que la misma se encuentre agravada por los motivos que refieren en su misiva. No es verdad que el elemento que refieren se encuentre asignado a las tareas que indican en su despacho. Por el contrario, durante estos casi 18 años de relación laboral siempre me he desempeñado leal y fielmente, cuidando de todos los bienes que me han sido confiados bajo mi responsabilidad. El caso que me imputan, dicho elemento (Generador nro. 9) lejos estuvo de haber sido utilizado en forma indebida, en forma inautorizada o en beneficio del suscripto…” (v. fs. 19/20 y 180).

    Si bien no se encuentra discutido la existencia de la reunión el día 27/05/10, se controvierte lo acontecido en ella. Por su parte, el actor sostiene que lo citaron pero no dieron datos precisos sobre qué le imputaban y la demandada manifiesta que se le explicó claramente con la lectura del acta labrada por el escribano, la cual, según la accionada, el actor no quiso firmar y tampoco dio explicación alguna al hecho imputado.

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 50.440/2011/CA1 Lo cierto es que no se encuentra acreditado en autos lo dicho por la demandada. Analizadas las declaraciones de los testigos que formaron parte de la reunión del 27/05/10 no surge que le hayan explicado claramente lo imputado a su persona. En cuanto a S.A. (fs. 524), quien dijo ser director de recursos humanos de la demandada, fue citado como testigo de reconocimiento, por lo que nada pudo aportar de la cuestión. E.G. (fs. 606) sostuvo que “…la demandada citó al actor a una reunión, el dicente estuvo presente, desde la dirección de recursos humanos, en presencia del director de recursos humanos, el director de legales de la demandada, y el actor. En dicha oportunidad se le puso en conocimiento del resultado de la investigación, y requiriéndole las explicaciones del caso o justificaciones al respecto. El actor no tuvo explicaciones ni justificación, y se procedió en virtud del resultado de la investigación a desvincular al actor…que como consecuencia de la exposición de la investigación al actor y frente a no obtener respuesta o justificación alguna, se procedió mediante un acta notarial a desvincular al actor…”. F.V. (fs. 634) manifestó que “…cree el dicente que el presidente de la demandada citó al actor, previo al despido…”. Asimismo, a fs.

    91/92 obra el primer testimonio labrado por escribano en el que deja asentado que se le notificó al señor A.M.F. la causa del despido. Por lo que surge de la causa que el actor fue despedido de manera directa sin previa intimación, privándolo de la posibilidad de rebatir la causal o en su caso de normalizar la situación irregular. En ese marco, la conducta de la demandada no se ajustó a las previsiones del artículo 63 de la L.C.T.

    Sin perjuicio de ello, corresponde analizar, como dijo el sentenciante de grado, las auténticas razones por las cuales se encontraba la usina en el predio de BAF y quién dio la orden de enviarla.

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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