Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 11 de Marzo de 2015, expediente FSM 013068061/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 13068061/2011/CA1, Orden Nº

13063 “FERNANDEZ ACEVEDO, ROSA c/ PEN - ANSES s/AMPARO- AFILIACIONES” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO Martín, 11 de marzo de 2015.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el pronunciamiento de fs. 31/31 vta., mediante el cual el Sr. juez “a-quo” rechazó “in limine” la acción de amparo incoada.

  2. Para así decidir, sostuvo que la acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías idóneas legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales. Asimismo, consideró que la actora contaba con un remedio judicial específico, conforme lo establecido por el art. 15 de la ley 24.463.

  3. Se agravia el recurrente al entender que, en su caso es admisible la acción de amparo, dado que no existe otro medio judicial más idóneo contra los actos y omisiones de la demandada que lesionan y amenazan los derechos y garantías cuya tutela promueve, ya que la acción impetrada reúne a primera vista los dos elementos exigidos para su admisión. Y agrega, que el acceso a ese mínimo beneficio no puede quedar sujeto a los arbitrarios tiempos de los reclamos ordinarios.

    Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA A fs. 86/86 vta. obra el dictamen del Sr.

    fiscal general, quien manifiesta que más allá del mayor o menor acierto de la resolución recurrida, cuyo análisis corresponde a la Alzada, no existe en el trámite impuesto a las presentes actuaciones una afectación al orden público.

  4. La acción de amparo regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye, en principio, un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser...

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