Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Abril de 2016, expediente CNT 047800/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68409 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47800/2011 (Juzg. Nº 57)

AUTOS: “FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS C/ COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. S/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.”

Buenos Aires, 7 de abril de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. El señor juez de instancia rechazó la demanda promovida por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO (FAECYS) contra COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES (CMD) SA orientada al cobro de la contribución solidaria prevista por el art. 100 inciso b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, de la que los empleadores son agentes de retención (DNRT 4803/91).

    Para así decidir dijo, en resumen, que COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES SA (CMD) no fue signataria ni estuvo representada en Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20040387#150615297#20160407121910344 la convención colectiva de referencia y por ello considerando que la accionada no se encuentra comprendida en el CCT 130/75 y no tenía la obligación de retener el 0,5% de la totalidad de las remuneraciones que percibe su personal pues “…no existe causa que diera origen a dicha obligación” (fs. 213). Agrega que por ello, deviene innecesario el tratamiento del planteo de prescripción opuesto por la demandada.

    La decisión es apelada por la parte actora a tenor de los agravios vertidos a fojas 251/255, contestados por la demandada a fojas 257/262.

    A fojas 275 emite dictamen el Sr. F. General ante esta Cámara quien propone el rechazo de la queja, por fundamentos distintos al de la sentencia de grado, entendiendo que las acciones de cobro de pesos no pueden ser utilizadas para la dilucidación de conflictos de encuadramiento.

  2. La accionada COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES SA (CMD)

    contesta los agravios solicitando la deserción del recurso en tanto la actora no cumplió la carga procesal de fundar el recurso prevista en el art. 265 del CPCCN.

    Subsidiariamente destaca lo acertado del análisis del juez de grado en cuanto a la no aplicación del CCT 130/75 a su parte y la mención pertinente de la doctrina que emana del fallo plenario 36 de éste Tribunal de fecha 22.03.57 en la causa “R.L. c/ Química La Estrella” (fs. 258 y vta.).

    Reitera que su parte es absolutamente ajena a la actividad que encuadra el Convenio de Comercio, dado que nucleada por la Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios, CMD es una empresa alcanzada por la CNC (Comisión Nacional de Comunicaciones) especializada en el desarrollo, Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20040387#150615297#20160407121910344 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI diseño y diagramación de “Web sites, soporte de sistemas, administración de bases de datos, sus productos y servicios relacionados” (fs. 259), por tanto no se encuentra comprendida en el CCT 130/75.

    Agrega que dicho convenio ha sido suscrito por la Cámara de Comercio no siendo su parte integrante de la misma, no realizando actos de comercio ni comercialización de producto alguno.

    Expresa que el agravio de la actora es de evidente improcedencia ya que los aportes como las contribuciones requieren para su determinación la existencia de una prestación de servicios encuadrada en el CCT 130/75 que no distingue entre personal comprendido y fuera de convenio. Por ello pide se desestimen los agravios planteados y se confirme la sentencia con costas.

  3. La FAECYS se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Estableció que el CCT 130/75 no incluye a los empleados que se desempeñan en las empresas de software y no estuvo representada la accionada.

      Reconoce el apelante que al suscribirse el CCT 130 en 1975, las Cámaras de Empresas de Software & Servicios Informáticos no existía, ya que nació en 1990, pero no había ningún otro organismo que las representara (fs.251 vta.).

      Afirma el apelante que para direccionar los aportes de sus dependientes debe estarse a la actividad de la empresa.

      Critica la sentencia en cuanto resalta que “…la actividad de la demandada es asimilable a una de carácter industrial no encuadrable en el convenio de comercio”.

      Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20040387#150615297#20160407121910344 Por el contrario la quejosa sostiene que la demandada es una empresa cuya actividad es netamente comercial y de servicios a través de Internet y por tanto debe encuadrarse en el CCT 130/75 de FAECYS, mencionando los sitios administrados:

      Clarín.com; Diario Olé; Ciudad.com; buscador clarín; club cupón y otros.

      Agrega que su estatuto asociacional (art. 1) comprende establecimientos relacionados con la comercialización de equipos de computación y sistemas de aplicación, mientras que el CCT 130/75, en su art. 2 inc. c incluye actividades de procesamiento eléctrico de datos, centros de computación, etc.

      y que la demandada no es una mera empresa de consulta sino que publica los anuncios de empresas con un costo comercial.

      En su responde la accionada señala (fs. 25 vta.) que es una empresa especializada en el desarrollo, diseño y diagramación de Web sites, soporte de sistemas, administración de bases de datos, sus productos y servicios relacionados.

      Reconoce que en contraprestación por los servicios que presta antes citados, la Sociedad factura los mismos y percibe comisiones de clientes terceros por intermediación en la venta de banners situadas en dichos web sites y que provienen de dichas actividades tecnológicas (fs. 25 vta.).

      Del informe pericial contable producido en autos (fs.

      190), no surgen retenciones del 0,5% del total de las remuneraciones liquidadas al personal en concepto de aporte del art. 100 del CCT 130/75 desde enero de 2007 en adelante.

      Agrega que el personal de la demandada figura como “fuera de...

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