Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 117678

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.678, "F., M.I. contra Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a la accionada (v. sent., fs. 191/194).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 207/220 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 221 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 243) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa destacar- acogió la demanda articulada por M.I.F. y condenó al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de vacaciones proporcionales e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, integración mes del despido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    A su vez, dispuso que el capital de condena devengaría intereses, desde la fecha de exigibilidad del crédito (6-X-2008) y hasta su efectivo pago, de acuerdo al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 11.653 -según ley 14.399-; v. sent., fs. 193 y vta.).

    Para así decidir, declaró que el despido indirecto dispuesto por la trabajadora, previa intimación para que su empleadora le otorgue tareas adecuadas a su estado de salud, y luego de que ésta se negara a reincorporarla y la instalara en la situación de conservación del empleo (art. 211, L.C.T.), resultó -en los términos del art. 242 de la Ley de Contratio de Trabajo- justificado (v. sent., fs. 192).

  2. Contra la decisión de grado se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 207/220 vta.) en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 44 inc. "d" y 48 de la ley 11.653; 212 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 y 10 de la ley 23.928; 75 inc. 2 y 126 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la conclusión de grado en tanto declaró justificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora.

      1. A tal efecto, argumenta que el tribunal a quo incurrió en absurdo al apreciar la prueba colectada en la causa, en particular el intercambio telegráfico y el certificado médico de fs. 15.

        Respecto de este último, afirma que de su lectura surge claramente que la trabajadora, al formular su intimación, no se encontraba en condiciones de retomar su empleo, ni siquiera en tareas acordes a su disminución física. En consecuencia, sostiene que encontrándose la actora imposibilitada de reincorporarse a su trabajo, y habiendo operado el vencimiento de la licencia paga por enfermedad inculpable, la única alternativa posible para la accionada era la conservación del empleo prevista en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. rec., fs. 212/213 vta.).

        En lo concerniente a la apreciación de las comunicaciones postales, refiere que la accionante no intimó -como erróneamente concluyó el a quo- el otorgamiento de tareas pasivas, sino antes bien, para que se aclare su situación laboral ante la negativa de labores acordes a la prescripción médica comunicada en el mes de julio de 2008 (v. rec., fs. 213 vta./214).

      2. En otro orden -y subsidiariamente-, argumenta que el sentenciante transgredió el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal que esta Corte desarrolló a su respecto, en tanto no se configuró el presupuesto que requiere la norma para su operatividad, cual es, el carácter definitivo de la disminución de la capacidad laboral de la trabajadora durante la vigencia del vínculo laboral, extremo que no ha sido alegado, y mucho menos probado, por la accionante. En consecuencia, afirma que no existía obligación hacia el principal de reasignar funciones, ni pagar las indemnizaciones que contempla la norma en sus distintos supuestos (v. rec., fs. 214 vta./216).

    2. Por último, objeta la conclusión del a quo en cuanto dispuso que el capital de condena devengaría intereses de acuerdo al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. En ese sentido, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 que modificó el art. 48 de la ley de procedimiento laboral.

      Manifiesta que, en materia de intereses moratorios, la doctrina tradicional de esta Corte indica la aplicación de la tasa pasiva, criterio que ha sido ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En mi opinión, la impugnación se exhibe insuficiente para conmover las esenciales conclusiones a las que arribó el tribunal de grado en torno a la extinción del contrato de trabajo (art. 279 del C.P.C.C.).

      1. Ante todo, es menester recordar que esta Corte ha declarado reiteradamente que la evaluación del material probatorio, a fin de determinar si se ha configurado -o no- la injuria que justifique la extinción del vínculo laboral, constituye materia reservada a los jueces de mérito, que sólo puede revisarse en la instancia extraordinaria cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige (conf. art. 242, L.C.T.), o se ha incurrido en absurdo en la apreciación de los hechos y las pruebas de la causa (conf. L. 100.722, "F.", sent. del 17-III-2010; L. 99.448, "G.", sent. del 3-III-2010; L. 97.813, "Perpetuo", sent. del 16-XII-2009; entre otras).

        Desde...

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