Sentencia de Sala II, 18 de Octubre de 2011, expediente 30.605

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación °

Sala II - Causa n° 30.605 “F.,

L.A. s/supresión del estado civil y otros - condena”.-

° °

J.. Fed. n° 1 - Sec. n° 2.-

Expte. n° 10.906/1997.-

Reg. n° 33.618

Buenos Aires, 18 de octubre de 2.011.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de la Sala con motivo de los recursos de nulidad y de apelación deducidos por el Dr.

D.M.S., letrado defensor de L.A.F., contra la sentencia dictada por la Juez a quo que consideró a su defendido autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años, en concurso real con el de alteración del estado civil, éste último, por su parte, en concurso ideal con el de falsedad ideológica de documentos públicos -puntualmente, de un certificado y un acta de nacimiento- (arts.

146, 139, inciso segundo, y 293 del Código Penal) y lo condenó a una pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso.

Ya en esta instancia, la defensa desarrolló sus motivos de agravio,

ello en la ocasión prevista por el artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal; ordenamiento ritual que rige este proceso, conforme lo decidido por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco del recurso deducido al efecto por la asistencia técnica del acusado (cf. decisión del 26/4/06 obrante a f. 1672/9).

II- Previo a cualquier otra consideración, corresponde ingresar en 1

el tratamiento de aquellos defectos de motivación que la parte recurrente atribuye al fallo y que, según plantea, determinarían su invalidez como acto jurisdiccional.

  1. En primer término, la defensa tacha de nula a la resolución pues alega que la Juez, en contradicción con su postura anterior, no sólo otorgó pleno valor en la sentencia al testimonio de V.F. -incorporado, insiste, en abierta violación a la prohibición de declarar que pesa sobre los descendientes del acusado (art. 278 del código de forma)- sino que incluso le otorgó un peso fundamental como elemento de cargo, que resultó dirimente para arribar a la condena.

    Diversas son las razones que conducen a rechazar el planteo. De inicio, cabe recordar que esta S. por voto de la mayoría ya se ha expedido en el sentido de que dicha declaración es admisible por configurarse la hipótesis de excepción prevista en el artículo 163 de ese mismo ordenamiento (cf. resolución adoptada en el incidente n°

    28.390 “C.A., J. s/ofrecimiento de prueba” del 21/12/09, reg.

    30.853).

    Sin embargo, el impugnante no rebatió ni argumentó en torno a las consideraciones allí efectuadas, tampoco introdujo en el análisis de esta cuestión algún elemento o dato novedoso, o que no fuera ponderado en aquel momento, que amerite re-

    examinar el criterio adoptado; por lo que, en estas condiciones, debe estarse al decisorio adoptado en la materia por esta Cámara.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la pretendida contradicción que significaría el hecho de que la Juez haya valorado prueba cuya producción originalmente consideró improcedente, debe decirse que no resulta tal. Este cambio de criterio parece obedecer al criterio sentado por este Tribunal en el pronunciamiento dictado el 21/12/09

    Poder Judicial de la Nación en el marco de esta causa y previamente citado, por lo que no se advierte que éste resulte caprichoso o arbitrario, como se aduce.

    Pero además -y esto es lo sustancial-, cabe señalar que tampoco se aprecia de la lectura de la condena que el testimonio cuestionado haya constituido una pieza de importancia tal que su hipotética supresión pudiera dejar al resolutorio huérfano de motivación suficiente: él versa, principalmente, sobre las características del medio familiar en el cual la declarante creció y ciertos episodios vividos en ese contexto que coinciden con el relato -ya obrante en la causa- de J.C. y que, en lo que hace estrictamente a la acreditación de las exigencias típicas de cada figura, no aparecen decisivos.

    Esta circunstancia obsta por sí misma a la aplicación de la sanción que se persigue en relación a la sentencia (cf. C.S.J.N. in re “Francomano” del 19/11/87,

    Fallos 310:2402, y C.N.C.P., S.I., causa n° 844 “García” del 30/12/96, reg. n° 479, y causa n° 2239 “Riera” del 17/2/00, reg. n° 29, todos a contrario sensu).

  2. En segundo lugar, asegura el impugnante que la sentencia omite toda referencia o consideración al cuaderno de prueba de la defensa; en tales condiciones -sostiene- “…hubiera dado exactamente lo mismo que no ofreciese prueba, ya que como se vio la ofrecida, y luego realizada no fue tenida en cuenta ni mencionada…” (f. 4329

    in fine).

    Ahora bien, contrariamente a como se presenta, surge del decisorio atacado tanto la formación de la citada pieza, como que la Juez ha dado allí tratamiento a las defensas de fondo ensayadas en base a los resultados de la prueba producida a pedido de esta parte.

    En efecto, se ha abordado su descargo en lo referido a las tareas de 3

    visitador médico a cuya realización aseguró estar dedicado -con exclusividad- a la época de los hechos investigados (f. 4256vta. y ss.) y que sustentó en los informes requeridos a la División Obra Social y Sanidad de la Policía Federal Argentina y diversos laboratorios (puntos 2 y 3 del ofrecimiento de prueba a f. 3714/5); también lo alegado en punto a que la persona mencionada por V.L. como perteneciente a la Superintendencia de Seguridad Federal no era el acusado sino su padre, L.F.F. (f. 4261vta.), lo que fundó en el legajo personal de éste último (punto 5 del citado escrito); siendo que las otras tres medidas solicitadas -que también fueron realizadas- son, en rigor, de concepto,

    tendentes a refutar la existencia en el seno familiar de los malos tratos psíquicos y físicos referidos por J.C. en sus declaraciones.

    Descartada así la omisión invocada y toda vez que se advierte que,

    so pretexto de nulidad, la parte intenta discutir cuestiones que no son revisables en esta instancia (como el modo de redacción de la sentencia o la extensión con que cada prueba fue transcripta o citada) o que siéndolo (como la valoración probatoria) escapan al marco restrictivo y limitado de un planteo de invalidez, para ingresar en aquel propio del recurso de apelación, la pretensión de la defensa -que solicita la nulidad de la sentencia por falta de una adecuada fundamentación- será rechazada.

    III- Dilucidado lo anterior, corresponde ya adentrarse en el análisis de aquellas circunstancias de hecho que, a juicio de los suscriptos y con sustento en los elementos y las razones que se señalarán, acertadamente se han considerado probadas en la instancia anterior con la convicción propia de un pronunciamiento definitivo como el que se somete a revisión.

  3. El secuestro de A.E.A. y Damián Abel Cabandié

    Poder Judicial de la Nación en el contexto de la última dictadura militar.

    El día 23 de noviembre de 1977, avanzada ya la tarde, A.E.A. fue interceptada al regresar a su domicilio sito en la calle S. n° 688, 7° piso,

    departamento “30”, de esta ciudad, por un grupo de personas armadas y vestidas de civil,

    que la introdujo por la fuerza en el vehículo en el que se desplazaban y se la llevó de allí,

    privada de su libertad, con rumbo desconocido (cf. caso n° 402 de la sentencia dictada el 9/12/85 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13, obrante a f. 3080/457, denuncia del 26/3/84 ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -en adelante, CONADEP- de Y.E.O. a f.

    32/3, su testimonio a f. 3577/8 y el de su pareja, suegro de la víctima, W.A.C. a f. 3558).

    De acuerdo a la información que pudo recabar su familia y la de su esposo D.A.C. -secuestrado ese mismo día, presuntamente a la salida de su trabajo en la calle Libertad n° 41 de esta ciudad (f. 32vta.)-, fueron aproximadamente diez hombres los que participaron en el secuestro de A., ingresaron con llave al departamento donde el matrimonio alquilaba una habitación, se identificaron ante la locadora como pertenecientes a las “Fuerzas Conjuntas”, le explicaron que D. se encontraba detenido, se llevaron dinero y otros objetos y regresaron horas después para “…terminar de saquear todas sus pertenencias, incluso la ropita del futuro bebé…” (cf.

    elementos ut supra cit.).

    Es que A.E.A., al momento del secuestro, se encontraba embarazada de, al menos, cinco meses (cf. copia del análisis del 16/6/77 obrante a f. 10).

    Pues bien, pese a las múltiples gestiones realizadas en su búsqueda por sus familiares -ante organismos de Derechos Humanos, el Ministerio del Interior y la 5

    justicia, incluida la presentación de cinco hábeas corpus que en diciembre de ese año les fueron devueltos “…colocándolos pegados en la puerta del domicilio de los padres de Alicia…” (f. 32vta. y 33)- no volvieron a verlos.

    A.E.A. y D.A.C., de sólo dieciséis y diecinueve años de edad al tiempo del secuestro, permanecen, aún hoy, en condición de desaparecidos. Lo único que se sabe de ellos -con posterioridad a esa fecha- surge de los testimonios de quienes conocieron a A. mientras se hallaban privados ilegalmente de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada y que, en lo que aquí

    particularmente interesa, permiten reconstruir las circunstancias que rodearon el parto.

  4. El nacimiento de J.C.A. en la ESMA.

    De acuerdo a los testimonios prestados en autos por sobrevivientes del citado centro clandestino de detención plenamente concordantes entre sí -y, también,

    con la información que aportaron en su momento a la CONADEP y, luego, en el marco de la citada causa n° 13 y la causa n° 14.217/03 “ESMA s/delito de acción pública” del Juzgado Federal n° 12, Secretaría n° 23- A.E.A. fue trasladada a la Escuela Mecánica de la Armada pocos días después de la navidad de 1977 (cf. los testimonios de M.M., B.E.T., A.M.M., G.D., M.L. y S.S. de Osatinsky a f. 3500/1, 3502/3, 3504/5, 3506/8, 3517/8 y 3648/51. También,

    sus declaraciones previas a f. 35, 36, 61, 359, 1192/4, 2845/52, 2946/94 y 2994/5831).

    En este...

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