Sentencia nº DJBA 155, 397; AyS 1998 V, 226 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente L 58815

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda promovida por F.E.F. contra el Banco de C.D.S.A., en cuanto perseguía el cobro de la indemnización prevista en el art. 212, 4to. párrafo de la ley de Contrato de Trabajo (fs. 247/255). Mediante la resolución de fs. 264/265, dictada con motivo del recurso de revocatoria deducido por la parte actora, el Tribunal interviniente corrigió los errores incurridos en el pronunciamiento recaído, vinculados con el monto considerado y la fecha base para su actualización.

La parte demandada impugnó la sentencia de fs. 247/255 por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 268/273). Se alzó, asimismo, contra la resolución de fs. 264/265 a través de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 276/279).

En la queja de nulidad -única que determina mi dictamen (v. fs. 374)-, interpuesta en subsidio de la de inaplicabilidad de ley deducida en el mismo escrito y a cuyos argumentos remite, sostiene el apelante que el Tribunal de grado incurrió en un error "in procedendo" al hacer lugar a un recurso procesalmente improcedente -revocatoria- excediendo, manifiesta y abiertamente, sus facultades jurisdiccio-nales.

Fuera de advertir la inadecuada técnica empleada por el recurrente, reflejada no sólo al deducir el presente medio de impugnación extraordinario en subsidio del de inaplicabilidad también interpuesto (conf. S.C.B.A. causas Ac. 49.653, resol. del 24-3-92 y L. 54.016, sent. del 30-8-94), sino, además, al pretender sustentarlo en los argumentos desarrollados al fundar el último (conf. S.C.B.A. causas Ac. 44.166, resol. del 21-11-89 y Ac. 47.158, resol. del 26-2-91), que obstaría, por sí, a su progreso, diré que el agravio traído no se vincula con ninguna de las causales previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución local, únicas capaces de generar la nulidad de la decisión impugnada (art. 161, inc. 3, ap.b, Constitución de la Provincia).

Es que, como lo ha dicho esa Suprema Corte, el recurso extraordinario de nulidad tiene su ámbito delimitado por los arts. 168 y 171 de la Carta provincial, resultando inadmisible cuando no alude siquiera mínimamente a los supuestos comprendidos en los citados preceptos constitucionales, a la vez que plantea cuestiones ajenas a su órbita de actuación (conf. causa L. 55.078, 14-6-96).

Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, diciembre 10 de 1996 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.815, "Faccendini, F.E...

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