Sentencia nº AyS 1987-III-467 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 1987, expediente C 37953

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
PresidenteCavagna Martinez - Negri - Laborde - Vivanco - Salas
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1987
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -1- de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., N., L., V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.953, "F., F.R.V. (Sucesión vacante) contra V., G.J.A. y/o quien ocupe. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de fs. 61/62 y rechazó la demanda promovida; con costas de ambas instancias a la vencida.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor C.M. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazó la demanda de reivindicación intentada por la Fiscalía de Estado en su carácter de curadora de la herencia vacante del titular del inmueble.

    En lo sustancial consideró que el demandado se encontraba legitimado a la posesión del bien porque había adquirido el mismo de la esposa del causante mediante boleto. Sostuvo al efecto que aun cuando no existiera la partida de matrimonio, tuvo por acreditado el vínculo a través de distintos elementos de prueba que consideró.

  2. Considero que el recurso no puede prosperar.

    Si bien es cierto que a los autos no se ha traído la prueba ordinaria del matrimonio del causante propietario con la persona que aparece prometiendo en venta el inmueble en cuestión, ha de tenerse presente que tanto de acuerdo a la legislación derogada como a la vigente, procede admitir la prueba supletoria de dicho matrimonio cuando existe imposibilidad de tar aquélla (arts. 96, 97 y 98 de la ley 2393 y l97, ley 23.5l5).

    También es cierto que para que sea procedente la prueba supletoria se hace necesario acreditar esa imposibilidad de obtener el acta de celebración o su testimonio, pero en torno a los supuestos contemplados por el anterior art. 98 de la ley de matrimonio era ya criterio reiteradamente aceptado en doctrina y jurisprudencia que su...

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