Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 022194/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 22194/2012 “F.C.A. y otro c.

  1. G. y otros s/ daños y perjuicios”

    EXPTE. n.° 22.194/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F.C.A. y otro c.

  2. G. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 340/349, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI –

    RICARDO LI ROSI -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  3. La sentencia de fs. 340/349 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a G.

  4. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 180.200 a C.A.F. y A.C.P., con más los intereses y costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores a fs. 389/393, presentación que no mereció la réplica de la contraria.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14426833#161416966#20161006123315648 Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  5. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  6. Por razones de mejor exposición trataré

    en primer término los agravios de la actora referido a los rubros “gastos médicos, de farmacia y de traslado” y “daño emergente, desvalorización del rodado y privación de uso”, pues los fundamentos expuestos al respecto no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14426833#161416966#20161006123315648 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En este orden de ideas vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 29/12/2011, L. 583.348, 29/09/2011, LL Online AR/JUR/60729/2011; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408, entre muchos otros).

    La simple lectura de las quejas vertidas por los demandantes permite advertir que en modo alguno critican los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. Con relación al monto otorgado por el ítem “gastos médicos, de farmacia y de traslado” los apelantes se limitan a efectuar una mera transcripción de antecedentes jurisprudenciales, pero no vinculan suficientemente esos postulados genéricos con las concretas circunstancias del expediente.

    Asimismo, respecto del ítem “daño emergente, desvalorización del rodado y privación de uso” los recurrentes sostienen, de forma dogmática, que han acompañado y probado los gastos erogados, pero no tienen en cuenta las consideraciones efectuadas al respecto en el pronunciamiento en crisis.

    Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso en lo atinente a estos rubros (arts. 265 y 266 del CPCCN).

    IV.-. Sentado lo que antecede trataré las quejas sobre las restantes partidas indemnizatorias abordadas en la sentencia en crisis.

    1. Daño psicológico La Sra. juez de grado confirió a la co-actora P., bajo este rubro, la suma $ 30.000, de lo cual se agravia la accionante.

      Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14426833#161416966#20161006123315648 Ante todo debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

      La lesión de la psiquis de la actora, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –

      causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible, y por lo tanto procederé a tratar conjuntamente a las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica.

      En sentido concorde esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14426833#161416966#20161006123315648 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “H., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “R., F.E. c/B.S.A. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/

      daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “G., V.Y. c/M., P. y otros s/ daños y perjuicios”, LL 18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010, “A., A.E. c/

      Transporte Metropolitano General S.M.S.A.”, LL Online, cita:

      AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).

      Por lo expuesto juzgo que las repercusiones de esas lesiones habrán de ser tenidas en cuenta al tratar la incapacidad sobreviviente.

    2. Incapacidad sobreviviente La magistrada de la anterior instancia confirió a la co-actora P., bajo el rubro de “incapacidad física”, la suma de $80.000, y la de $ 30.000 por las lesiones mencionadas en el apartado que antecede.

      La recurrente postula que el monto indemnizatorio para reparar las secuelas físicas y psíquicas es reducido, pues entiende que no es adecuado a las minusvalías y al porcentaje de incapacidad determinado por el experto.

      Al respecto, y como primera medida, corresponde definir adecuadamente este tipo de perjuicio.

      Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14426833#161416966#20161006123315648 bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida...

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