Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Octubre de 2013, expediente 20742/09

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.250 SALA II

Expediente Nro.: 20.742/2009 (F.

  1. 25-6-09) (Juzg. Nº 17)

    AUTOS: “FEDERAL EXPRESS CORPORATION C/ B, S C S/ CON-

    SIGNACIÓN”.

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , reunidos los inte-

    grantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. La sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    732/735 dispuso rechazar la consignación iniciada por Federal Express Corporation y hacer lugar a la acción iniciada por S C B en lo principal de su reclamo. Asimismo,

    condenó a Federal Express Corporation a abonar a la trabajadora una suma de la que se deberá descontar, en la etapa de ejecución, la depositada en esta causa, primero de intereses y luego de capital, y que deberá llevar los intereses según el promedio men-

    sual de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina (conf. Acta 2357) y a entregar los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT. Por otra parte, resol-

    vió rechazar la acción contra Liberty ART. Contra tal decisión se alza la demandada B en los términos del escrito de fs. 753/761, que mereció réplica de la parte actora en USO OFICIAL

    los términos del escrito de fs. 777/781 quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 744/752, que fue replicada por las con-

    trarias a fs. 768/770 fs. 772/773. Los peritos contador a fs. 736 y médico a fs. 739 se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos. Los le-

    trados intervinientes por la parte demandada apelan, por derecho propio, los honora-

    rios que le fueron regulados en conjunto pues entienden que el porcentaje resulta exi-

    guo al tratarse de la acumulación de dos acciones (despido y consignación).

    La demandada (trabajadora) se agravia de la de-

    nominación efectuada por la sentenciante en diferentes partes del fallo pues, según sostiene, se invirtieron los roles, error que se extendió a la condena en costas por cuanto se le impusieron en su totalidad pese al resultado del pleito. Se queja porque se rechazó la indemnización del art. 10 de la LNE y porque se morigeró la condena de la indemnización prevista en el art. 15 de la mencionada ley. Cuestiona la base de cálcu-

    lo utilizada por la sentenciante para determinar la indemnización por antigüedad y demás rubros indemnizatorios reclamados. Sostiene que no hay tope indemnizatorio aplicable aunque señala que, en el caso que se estimara que el tope aplicable es el de CCT 40/89 de camioneros, debe utilizarse un tope mayor que el tenido en cuenta por la judicante. Critica el rechazo de la indemnización por enfermedad pretendida con sustento en el derecho común y la desestimación de la indemnización por daños y per-

    juicios derivados de la situación de mobbing y violación de la ley 26485 que denun-

    cia. Se queja de la desestimación del rubro “retención de aportes con destino a la se-

    guridad social de EEUU”. Finalmente, critica la forma en que fueron impuestas las costas.

    La actora (empleadora) se queja de la categoriza-

    ción de la trabajadora como viajante de comercio. Cuestiona el carácter salarial atri-

    buido al uso del automotor, de celular y de banda ancha ya que esos gastos eran abo-

    nados contra entrega de comprobantes, por lo que solicita se deje sin efecto el pago de las indemnizaciones de los arts. 80 LCT y 15 LNE. Objeta la conclusión de la senten-

    ciante que consideró que la categoría consignada en los recibos habilita el pago de la duplicación prevista por el mencionado art. 15 LNE. Se agravia de la condena a en-

    tregar un nuevo certificado previsto en el art. 80 LCT, a pagar cargas sociales, a abo-

    nar la sanción del art. 80 LCT y por la imposición de astreintes para el caso de demo-

    ra en la entrega. Objeta que se hayan incorporado, en su incidencia mensual, rubros trimestrales (comisiones) en la base de cálculo del art. 245 de la LCT. Se queja de la distribución de las costas en orden al resultado del litigio y, para el supuesto que se corrija el error, solicita se deje sin efecto la imposición por haber citado a L.E.. N.. 20.742/2009 1

    Poder Judicial de la Nación ART dado que fue la Sra B quien reclamó la indemnización por una supuesta dolen-

    cia laboral y no tuvo otra alternativa que citar a su ART a fin de que comparezca a estar a derecho y brinde cobertura en el eventual caso de que se hubiese calificado como laboral la dolencia que denuncia. Se queja de la inexistencia de imposición de costas a la trabajadora por el tramo del reclamo que fue rechazado equivalente a 85,56%.

  3. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la empleadora acerca de la categorización de la trabajadora como viajante de comercio. .

    La trabajadora señaló que sus tareas consistían en la venta de los servicios de courier y cargas aéreas (ver fs. 187 vta) para lo cual debía visitar, en la zona asignada, una determinada cantidad de clientes por día de los cuales cierto porcentaje (el 70%) debían ser clientes con nuevo potencial de negocios y el restante (30%) debían ser clientes para mantenimiento de cuenta. Por esta razón en-

    tiende que revistió el carácter de viajante de comercio, pues su labor se llevaba a cabo en la fuera del establecimiento de la empleadora visitando a clientes o futuros.

    La empleadora desconoció el carácter denunciado e incluso negó que la dependiente realizara tareas de venta y/o cobranzas y a las que califica como indispensables e insustituibles para intentar atribuirle el carácter de via-

    jante de comercio. Precisa que sólo realizaba la promoción del servicio de transporte de mercaderías o documentos vía aérea mediante la visita a clientes promocionando el servicio y entregando folletería e insiste en que la tarea de su ex dependiente consistía únicamente en la promoción del servicio y mantenimiento de la relación con el clien-

    te.

    En ese marco, el desempeño de la trabajadora no es susceptible de ser encuadrado en las disposiciones del Estatuto de Viajante de Co-

    mercio pues si bien la dependiente pudo haber desarrollado su actividad primordial-

    mente fuera de la sede la empresa y con sujeción a una zona de actuación delimitada,

    no se dedicó a la venta de mercaderías.

    Antes de ahora, como titular del Juzgado del Tra-

    bajo Nº 62, he tenido que resolver una cuestión de aristas similares a la presente (se trataba de una promotora de planes de salud), relativa a la aplicabilidad o no de la ley 14.546 a quienes no venden cosas o mercaderías sino servicios. En efecto, en la causa “H., M.C./ Qualitas Medica SA”, sentencia N.. 507 del 22-2-93, que fuera confirmada por la Sala VI de la CNAT, me expedí en sentido negativo. Repetiré aquí

    los fundamentos que por entonces esbocé.

    Sabido es que la disquisición acerca de si dicha norma se limita solo a las ventas de mercaderías o es omnicomprensiva fue largamen-

    te debatida y en el Plenario de la CNAT “Bono de C., M. C/ Entel” (del 26-4-71), quedó plasmada la interpretación restrictiva, a la luz del voto del Procura-

    dor General -por entonces el Dr. H.A.P.-, a tenor de la cual solo puede considerarse “viajante” a quien tiene por actividad concertar ventas de mercaderías.

    Creo conveniente aclarar que, a mi juicio, la dero-

    gación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún opera-

    tiva a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían consi-

    derarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cá-

    mara y con efecto obligatoria.

    No obstante ello, aún de no ser así, creo que resul-

    taría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se consi-

    derase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especia-

    lizado en forma potestativa.

    No soslayo que el plenario anteriormente citado se refirió a los promotores de publicidad, pero lo cierto es que el criterio expuesto me parece acertado para el supuesto en examen, por las argumentaciones que el Dr. Po-

    Expte. N.. 20.742/2009 2

    Poder Judicial de la Nación detti señalara en su dictamen y que reproduce F.M. en la nota 1.784 de su comentario al estatuto de marras en el “Tratado de derecho del trabajo” que dirigie-

    ra el profesor A.V.V. (Editorial Astrea, Buenos Aires, 1ª Edición, año 1985 T.

  4. P.. 1063). Por razones de brevedad no volveré sobre tales razones pero remarco, eso si, que, en mi opinión, los estatutos particulares, que crean condiciones laborales especiales por encima del nivel genérico protector de la LCT, no pueden extender su operatividad, con criterios amplios, a los casos no contemplados precisa-

    mente en el estatuto mismo.

    Por ende, sostengo que la concertación de nego-

    cios relativos a contratos de prestación de servicios (y la demandada ofrece a sus clientes el servicio de correo aeropostal internacional) no constituye actividad de la prevista por la ley 14.546 y, desde ese punto de vista, la trabajadora no fue viajante y no estuvo amparada por dicha ley.

    Vale la pena recordar, que la función de vendedor,

    sin las limitaciones del estatuto del viajante, está contemplada por el art. 10 del CC

    103/75 y, de hecho, a dicho convenio habría que recurrir, en principio, a falta de otro,

    para obtener el tope del art. 245 L.C.T.

    No soslayo que la ex empleadora desconoció in-

    cluso el carácter de vendedora pero, a mi modo de ver, tal postura no se condice con las manifestaciones...

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