Expediente nº 2192/PJCABA/TSJ/03 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2003

PonenteALICIA E. RUÍZ -JULIO MAIER- JOSÉ CASÁS- ANA MARÍA CONDE
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2192/ PJCABA/ TSJ/ 03

EXPTE. N° 2192/03 - "SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C / DGC (RES. N° 1881/DGR/2000) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR (ART. 114 COD. FISC.)"-PRESCRIPCIÓN

Buenos Aires, 17/11/2003

Visto: el expediente indicado en el epígrafe.

resulta:

  1. La Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires dictó, el 29 de diciembre de 1999, la resolución n° 4569-DGR-99, por la que determinó de oficio el monto adeudado por la Sociedad Italiana de Beneficencia en concepto de impuesto a los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 1988, 12° anticipo mensual (fs. 139/141 de los autos principales).

    La Sociedad Italiana de Beneficencia interpuso recurso de reconsideración contra la resolución mencionada (fs. 151/152), y a raíz de ello la Dirección General de Rentas dictó, con fecha 29 de mayo de 2000, la resolución 1881-DGR-2000 (fs. 158), que ratificó la determinación de oficio practicada.

    Dicha entidad interpuso recurso de apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 162 de los autos principales), en los términos del art. 106 ter del Código Fiscal ley 150 con las modificaciones introducidas por la ley 322, contra la resolución n° 1881-DGR-2000, lo que motivó el dictado por parte de la Sala II de la sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (fs. 261/262), que decidió hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, basándose en que la Sociedad Italiana de Beneficencia se encontraba exenta del pago de impuesto a los ingresos brutos.

    El Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 267/281), el cual fue declarado inadmisible por la Sala II (fs. 291), lo que motivó la interposición de una queja. Este Tribunal dictó sentencia el 26 de marzo de 2002 (cuya copia obra a fs. 298/316), por la que hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA, revocó la sentencia recurrida y dispuso que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires dictara un nuevo pronunciamiento ajustado a las pautas establecidas que comprendiera la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que trajera el debate a sede judicial.

  2. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires dictó tal sentencia con fecha 22 de octubre de 2002 (fs. 326/331), y en ella rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires contra la resolución n° 1881-DGR-2000.

    La entidad interpuso contra esa decisión un recurso de inconstitucionalidad (fs. 337/347), que fue contestado por la Ciudad (fs. 352/360)) y desestimado por el tribunal a quo (fs. 362) lo que motivó la interposición de la presente queja (fs. 22/28 del expte. n° 2192/03).

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto, en su dictamen de fs. 35/43, propició que se declare procedente la queja y se rechace el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

    1. El recurso de queja cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma de presentación (art. 33 ley 402).

    2. La recurrente plantea, en los recursos de inconstitucionalidad y de queja, dos agravios que serán analizados por separado:

      la sentencia aplica el plazo de prescripción decenal contemplado en la legislación local (art. 1 inc. b de la ley 19.489, y ley 150) en desmedro del plazo de prescripción quinquenal contemplado en la legislación nacional (art. 4027 inc. 3 del Código Civil). Ello afectaría el principio de supremacía del ordenamiento jurídico federal tutelado por el art. 31 de la Ley Magna, al desconocer la uniformidad y prevalencia de la legislación de fondo dispuesta por el art. 75 inc. 12 CN.

      la sentencia considera que el interés resarcitorio regulado por el art. 43 de la Ordenanza Fiscal 1988 no requiere como presupuesto de exigibilidad la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria, y por ende no admite la invocación de falta de culpa o error excusable para eximirse del pago de los intereses. Ello se opondría a lo dispuesto por el art. 509 -último párrafo- del Código Civil, y de esta manera afectaría el principio de supremacía del ordenamiento jurídico federal y la uniformidad de la legislación de fondo.

    3. En cuanto al planteo referido al plazo de prescripción aplicable, cabe destacar que desde el inicio la parte actora ha planteado que la regulación, por parte del legislador local, de plazos de prescripción en materia impositiva distintos a los previstos en el Código Civil, contraviene lo dispuesto en los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

      1. Como cuestión liminar, vale destacar que la sentencia de Cámara cuestionada en autos determinó, en sus apartados V y VI (fs. 17 y 17 vta.), que la Sociedad Italiana de Beneficencia revestía el carácter de contribuyente no inscripto, y que su inscripción en el impuesto a los ingresos brutos fue efectuada de oficio a requerimiento del inspector actuante.

        Ello no ha sido cuestionado por la recurrente en el recurso de inconstitucionalidad, y por ende ha quedado firme, lo que reviste indudable trascendencia a los efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable.

      2. Resulta conveniente realizar una breve reseña de las distintas normas jurídicas vinculadas a este debate.

        El art. 1 de la ley 19.489, dictada en 1972 por el Gobierno Federal en calidad de legislador local para el ámbito de la Capital Federal, dispone que "Las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben: a) Por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos en los Registros Fiscales Municipales, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. b) Por el transcurso de diez años en el caso de contribuyentes no inscriptos. La acción de repetición de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior prescribe por el transcurso de cinco años".

        Los plazos de prescripción establecidos en dicha ley (vigente al momento de devengarse el impuesto controvertido) han sido recogidos por el Código Fiscal (actual art. 64) dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y mantenida en las sucesivas reformas correspondientes a los distintos períodos fiscales (leyes n° 150 -año 1999-, n° 322 -año 2000-, n° 541 -año 2001-, n° 745 -año 2002- y n° 1010 -año 2003-)

        Por otra parte, el Código Civil establece en el art. 4027 que "Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: (...) 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos".

        Ahora bien, ¿qué plazo de prescripción debe aplicarse al caso? ¿El previsto en la legislación local o el contemplado en la legislación nacional?

      3. Previo a dilucidar este interrogante, debemos adentrarnos en el análisis de las facultades impositivas de la Ciudad de Buenos Aires al momento de nacer la deuda impositiva reclamada.

        Cabe diferenciar dos situaciones:

        Antes de la reforma constitucional de 1994, el régimen jurídico de la obligación tributaria en la Ciudad de Buenos Aires era regulado por leyes dictadas por el Congreso de la Nación, actuando como legislador local en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada por el antiguo art. 67 inc. 27 CN (actual art. 75 inc. 30), y por las Ordenanzas Fiscales y Tarifarias emanadas del Concejo Deliberante, órgano local a quien el Congreso Nacional le delegó facultades legislativas en dicha materia.

        La reforma constitucional de 1994 consagró la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, confiriéndole facultades propias de legislación, con la única limitación derivada de las disposiciones de una ley de garantías de los intereses del Estado Nacional (art. 129). Dicha Ley n° 24588, previó, expresamente, que la Ciudad -continuadora a todos los efectos de la Municipalidad de Buenos Aires- tendrá facultades propias de jurisdicción en materia tributaria local (art. 8). La Ciudad dictó luego su Constitución y en sus arts. 80, inc. 2° y 81, inc. 9, otorga a la Legislatura la potestad de legislar en materia fiscal y tributaria, con sujeción a los principios establecidos en el art. 51, competencia que ejerció al dictar el Código Fiscal -ley 150- y sus sucesivas modificaciones.

        En lo que respecta a la temática que nos convoca, tanto el Congreso Nacional, en uso de sus antiguas facultades como legislador local (ley 19.489), como la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (ley 150 y modificatorias), han regulado la prescripción de las acciones y poderes del hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su sistema rentístico.

        La naturaleza e importancia de las actividades económicas desarrolladas en el actual territorio de la Ciudad Autónoma ha requerido, desde antaño, la regulación de un sistema rentístico propio; lo que se configurara por medio de la acción del Congreso Nacional, cuando ejercía funciones de legislador local, y se continuara por el obrar de la Legislatura creada por el Estatuto que rige, desde el plano constitucional, la vida local.

        De lo expuesto se infiere que la Ciudad de Buenos Aires goza y ejerce facultades tributarias propias, como las provincias junto a las que integra el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de coparticipación previsto en el artículo 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional. Aún cuando se intentara adoptar una postura restrictiva de la autonomía, ella no encontraría en este punto...

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