Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Febrero de 2014, expediente FPO 021000096/2007

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diez de febrero de 2014, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de Skanata y A.L.C. de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº

21000096/2007.- SOSA ARAUJO, EUDOSIO c/ JUANA CARMEN O. VDA. DE FERNÁNDEZ Y EBY Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B.

dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 439/441, explican de manera correcta las cuestiones USO OFICIAL centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Entidad Binacional Yacyretá –en adelante EBY- y rechaza la demanda contra la Sra. J.C.O., por considerar que la pretensión del actor debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, con costas.

Por otro lado, ordena se liquide la tasa de justicia y se intime a su pago y finalmente regula los honorarios de los profesionales que actuaron en autos.

3) El actor interpone recurso de apelación a fs. 446 y lo funda a fs. 455/456, para lo cual sostiene que se demandó a la Sra.

Poder Judicial de la Nación Olmedo y a la EBY ya que realizó un pago negligente y de esa manera perjudicó al actor. Con lo cual existe una conexidad y por ello, más allá del rechazo de la acción contra la EBY, es la justicia federal quien debe decidir sobre el fondo de la cuestión respecto de la primera.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la EBY a fs. 458/461 vta., por lo que la apelación se encuentra en condición de ser tratada.

4) Que, previo a adentrarme a las cuestiones planteadas, debo señalar que en líneas generales, el escrito recursivo presentado por la actora adolece -en principio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues omite un desarrollo analítico de las cuestiones en debate y no presenta una crítica concreta y razonada del fallo impugnado de conformidad con lo exigido por el art. 265 del USO OFICIAL CPCC, criterio sostenido por este Tribunal in re “A., J.C. c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07. Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio y derecho a la doble instancia, entraré a...

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