Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 24.082/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99356 SALA II

Expte. Nº 24.082/08 (J.. Nº 80)

AUTOS: “ETCHART, MARIA EMA C/ SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS

PUBLICOS S.E. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/06/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proce-

den a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se ex-

ponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 600/609)

    que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales que lucen a fs. 617/621 y 623/633, respectivamente, repli-

    cados a fs. 639/640 y 645/648.

    A su turno, la accionada cuestiona los honorarios regu-

    lados a la representación letrada de la actora y a los peritos contador y psicóloga por considerarlos elevados, y por su parte la representación letrada de la demandada apela sus emolumentos pues entiende que resultaron bajos (fs. 633 punto III.h).

  2. Cabe recordar que la demandada procedió a despedir a la actora con fecha 25/3/2008 a tenor de las piezas postales cuyas copias lucen a fs.

    203/205, alegando que el ocultamiento de juicios al declarar como testigo, la imputa-

    ción de conductas inexistentes y la actitud agraviante esbozada en las denuncias efec-

    tuadas contra personal de su empleadora constituyeron hechos injuriantes que provo-

    caron la pérdida de confianza en su persona.

    A mayor abundamiento, la accionada invocó como cau-

    sales para despedir a la trabajadora haber omitido indicar, al momento de prestar de-

    claración testimonial, la existencia de las actuaciones “E.M. c/ SNMP S.E. s/

    Sumarísimo” en trámite ante el JNT Nº 37 y de los autos “E.M. c/ SNMP

    S.E. s/ Despido” en tramite ante el JNT Nº 58; que omitió indicar que se consideraba acreedora por un reclamo por diferencias salariales originadas en un adicional por in-

    terinato que no le fue abonado por la empresa; y que se expresó con falsedad al seña-

    lar que hacía un año que no podía entrar al canal. Ello sumado a las denuncias formu-

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    Poder Judicial de la Nación ladas ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas por supuestas irregularidades administrativas que se habrían verificado a fines de 2006 y principios de 2007, por denuncias efectuadas contra personal tanto de su sector como del servicio jurídico de la unidad de negocios Canal 7, y también por considerar que el acuerdo celebrado en la causa que tramitara ante el JNT Nº 37 se encontraba viciado por la actitud temera-

    ria y persecutoria del I.. Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración la posición jerárquica detentada en la estructura empresarial y su condición de abogada matriculada, dispuso disolver el contrato de trabajo por culpa de la trabajadora.

    Frente a esto, el 1º/04/2008 la actora contestó rechazan-

    do el despido dispuesto (mediante TCL 71114823 cuya copia luce a fs. 212), por en-

    tender que fue la continuidad de una actitud persecutoria ya denunciada como discri-

    minatoria y reconocida en la conciliación ante el Juzgado Nº 37 en la causa que allí

    tramitó. Refirió que la medida dispuesta era nula, invocó su calidad de empleada pública e intimó a su empleadora para que se retractara y dispusiera su reincorpora-

    ción. Manifestó que fue separada de su cargo sin causal alguna y sin sumario previo,

    USO OFICIAL

    que el acto administrativo inválido que decretó la separación de su cargo careció de causas siendo la continuidad de las persecuciones que originaron sus juicios laborales así como de numerosas denuncias formuladas que ante su silencio derivaron en pre-

    sentaciones ante la Fiscalía Nº 1. Formuló reserva en los términos de la ley 23.592

    debido a que la empresa continuó con actitudes que importaron delitos civiles latu sensu por ser manifiestamente arbitrarios y discriminatorios. Negó puntualmente las causales invocadas por la accionada que motivaron su desvinculación, y finalmente solicitó a su empleadora que reviera su medida actuando como un buen empleador en virtud de los principios de continuidad, solidaridad y colaboración.

  3. La Sra. Juez de grado hizo lugar de modo parcial al re-

    clamo interpuesto.

    Para así decidir, la Dra. D.A. consideró primera-

    mente que la relación entre las partes se encontraba regida por las disposiciones de la LCT. Sostuvo que era necesario analizar los aspectos planteados por la actora en cuanto a la violencia laboral y discriminación evidenciada en primer término con un ius variandi ilegítimo y luego con el despido. B. en ello, concluyó que, de acuerdo a la prueba testimonial aportada a la causa, el despido dispuesto por la em-

    pleadora resultó improcedente y arbitrario siendo que las causales esgrimidas demos-

    traron la configuración de un despido represalia en respuesta a las actuaciones judicia-

    les y administrativas impulsadas por la actora. Por otro lado, desestimó la reincorpo-

    ración solicitada pues no halló configurada la discriminación aludida y tampoco hizo E.. Nº 24.082/08

    Poder Judicial de la Nación lugar a la reparación del daño psicológico y tratamiento psicológico ya que del infor-

    me realizado por la perito no surgieron indicadores de daño psíquico.

    La parte actora se queja de que se halla hecho aplicación de los topes indemnizatorios según la doctrina del fallo “V.” cuando la deman-

    dada no ha invocado tope alguno. Se agravia también de que se haya omitido diferir a condena rubros reclamados en la demanda. Finalmente, apela el rechazo de las multas del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 80 LCT

    La demandada por su parte se agravia del progreso de la acción, pues entiende que se omitió considerar circunstancias de hecho y razones de derecho conducentes y pertinentes para resolver el litigio, que se valoró incorrecta-

    mente la prueba colectada desde que se le ha brindado eficacia probatoria al único testigo presentado por la actora y se tomó parcialmente las declaraciones de los testi-

    gos propuestos por su parte, que se realizaron afirmaciones dogmáticas para justificar la conducta de la actora que no se apoyan en ningún elemento probatorio y que no USO OFICIAL

    fueron planteados por la contraria, y que se aplicó incorrectamente el derecho vigente desde que a partir del presunto ejercicio ilegítimo del ius variandi justificó jurídica-

    mente los incumplimientos laborales de la actora. Se queja también de la procedencia de la reparación por daño moral, de la condena a su parte de soportar las costas gene-

    radas por la actuación de la perito psicóloga cuando su intervención obedeció a un reclamo infundado de la trabajadora, y por último se agravia de la imposición de cos-

    tas a su parte cuando han existido vencimientos parciales y mutuos.

  4. Por razones de orden estrictamente metodológico trataré

    en primer término los agravios de la demandada que versan respecto del fondo de la cuestión, los que, de aceptarse mi propuesta, no serán receptados.

    La demandada sostuvo, al momento de despedir a la ac-

    tora y durante el trámite de la causa, que el ocultamiento de juicios al declarar como testigo, la imputación de conductas inexistentes y la actitud agraviante esbozada en las denuncias efectuadas contra personal de su empleadora, sumado a la posición jerárquica detentada en la estructura empresarial y su condición de abogada matricu-

    lada constituyeron hechos injuriantes que derivaron en la falta de confianza de la em-

    presa y, consecuentemente se la despidió. En consecuencia, recaía en aquélla la carga de acreditar los extremos invocados y que éstos tuvieran la entidad suficiente como para constituir una injuria que impediera la continuidad del vínculo, desplazando de este modo el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT.

    No soslayo que cuando se invoca "pérdida de confianza"

    se hace alusión a un sentimiento subjetivo cuya legitimidad no es susceptible de cues-

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    Poder Judicial de la Nación tionamiento racional. Pero en la medida que aquélla se atribuya a situaciones que re-

    flejan un incumplimiento de los deberes de la trabajadora o la inobservancia de obli-

    gaciones contractuales que hayan causado algún perjuicio a la empresa, es claro que la decisión rescisoria de la empleadora debe lucir suficientemente fundada.

    L., corresponde señalar que, a mi entender,

    el hecho de que la actora haya omitido -al momento de prestar declaración testimo-

    nial- la referencia a la existencia de juicios pendientes contra su empleadora, así como de omitir mencionar que fuese acreedora de ella y de manifestar que no podía ingresar al canal hacía un año, son manifestaciones unilaterales de la trabajadora pasibles de ser atacadas procesalmente en la causa en cuestión -esto es, impugnación oportuna de la declaración o, en última instancia, una acción penal por falso testimonio- lo que llevaría a desestimar sus dichos, pero que de ninguna manera pueden constituirse en una injuria laboral de tal magnitud que haga imposible proseguir el vínculo, máxime cuando, tal como admitió la demandada en su responde, dicho comportamiento no le provocó ningún perjuicio.

    USO OFICIAL

    En cuanto a las denuncias efectuadas por la actora, cabe señalar que en la medida que aquéllas no resulten temerarias o maliciosas ni la actitud de la trabajadora abusiva, no ha mediado ningún hecho reprochable por cuanto sólo ejerció el derecho que le asiste a todo habitante del país (cfr. art. 14, CN), e incluso en tanto trabajadora, a efectuar las denuncias que creyera convenientes solicitando inves-

    tigaciones tendientes a establecer situaciones que de buena fe pudiesen requerir acla-

    ración, máxime el carácter público de la empresa demandada.

    Cabe tener en cuenta que el ejercicio regular de un dere-

    cho propio no puede constituir como ilícito ningún acto, sin perjuicio de que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (cfr. art...

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