Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Octubre de 2013, expediente FTU 025309/2012/20

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 25309/2012 Apelación Medida Cautelar-ESTRADA, MARIANO C/ OBRA SOCIAL DE CAPATACES Y ESTIBADORES PORTUARIOS, Y OTROS - ACCION DE AMPARO.-

JUZGADO FEDERAL N° I S.M. de Tucumán, de de 2013.-

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 20/26 del presente incidente y; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 14 de setiembre de 2012 (fs.12/15) el señor Juez a quo resolvió hacer lugar a la medida cautelar INNOVATIVA (art. 232 Procesal) solicitada por el Sr. J.P.E., padre del menor discapacitado J.P.E. y en consecuencia ordenar a la OBRA SOCIAL DE CAPATACES Y ESTIBADORES PORTUARIOS Y SWISS MEDICAL S.A., que reconozca la totalidad de las prestaciones contempladas en la ley 24.901 y en especial el costo del viaje a la ciudad de Buenos Aires que tendrá lugar los días 17 y 25 de setiembre conforme la derivación ordenada por el médico tratante, con cobertura del 100% de los gastos que ello implica, es decir, honorarios de los profesionales intervinientes, estudios y/o medicamentos, pasajes vía aérea, transporte dentro de la provincia de Buenos Aires, alimentos, alojamientos para el menor, los padres, atención de enfermera encargada de la internación domiciliaria las 24 horas del día y todo otro gasto que pudiera surgir conforme los estudios a que debe ser sometido el menor, todo ello de conformidad a lo normado por las leyes 23.660, 23.661, PMO y 24.901.- Dicha medida se ordena con previa CAUCION JURATORIA.-

  2. Entrando a analizar la cuestión traída a estudio, este Tribunal considera que corresponde rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia 1 confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.

Se ha sostenido en forma reiterada que para que proceda el dictado de las medidas cautelares se exige la presencia de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN, vale decir la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable en la demora y contracautela.

Que con respecto al primero de estos requisitos, consideramos que en este supuesto se encontraría prima facie acreditado con grado de verosimilitud el derecho invocado por la parte actora.

Conforme surge de autos el niño J.P.E., hijo del actor, padece Síndrome de P.P., enfermedad congénita compleja poco frecuente que se configura con opacidad en las córneas y se asocia a otras patologías como bajo peso, cardiopatía, extremidades cortas, cuerpo calloso cerebral disminuido, entre...

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