Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Octubre de 2009, expediente 38.698

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

133561/2000

ESTACION DE SERVICIO SAENZ PEÑA SRL C/ ESSO SAPA S/

ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ESTACION DE SERVICIO SAENZ PEÑA S.R.L. C/ ESSO

PETROLERA ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 038.698,

Registro de Cámara n° 133.561/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

18, S.N.. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

La D.I.M. no interviene en el presente Acuerdo por haberse excusado (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) La accionante Estación de Servicio Saenz Peña S.R.L.

    promovió demanda contra ESSO S.A.P.A. (actualmente “ESSO Petrolera Argentina S.R.L.”) por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios,

    con costas.

    Manifestó que su parte explotaba una estación de servicio ubicada en la avenida América N° 709, partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, señalando que dicha explotación se efectuaba bajo la bandera de la firma demandada.

    Relató que la relación contractual con la accionada se encontró

    regida, desde el 17 de agosto de 1993 y hasta el 16 de agosto de 2001, por la “Carta-Oferta” suscripta entre las partes, la cual, constituía un contrato de suministro y abastecimiento de combustibles, lubricantes y anexos para el automotor de parte de la petrolera demandada, para su posterior comercialización al público consumidor.

    Enfatizó que dicha “Carta-Oferta” preveía que las partes debían ajustar su conducta comercial a los principios de “lealtad”, “exclusividad” y “uniformidad”, de modo tal de no crear distorsiones ni entorpecimiento al normal y efectivo funcionamiento de la red de comercialización y distribución de los productos “ESSO”.

    Afirmó que el referido contrato, también establecía, entre otras cláusulas, la exclusividad para comercializar los productos de marca “ESSO”

    y que la demandada podría sugerir precios indicativos de venta al público con carácter general para la red de comercialización de la empresa, aclarando que el “carácter general” significaba “aplicable a las bocas de expendio que reuniesen las mismas características”.

    Detalló el resto de las obligaciones de la demandada previstas en el contrato, entre las cuales, resaltó la de brindarle apoyo comercial y técnico y la de permitir que su parte sea beneficiaria de las campañas de promoción que efectuara, relatando, por otro lado, los mecanismos previstos para los casos de rescisión sin causa del contrato y para los supuestos de resolución por incumplimiento de alguna de las obligaciones allí fijadas.

    Sostuvo que la accionada mediante la política comercial implementada violó los principios de “uniformidad”, “exclusividad” y “lealtad”, alterando injustificadamente los términos de la oferta que regía la vinculación y que ella misma incluía en sus contratos.

    Arguyó, en ese sentido, que la demandada: i) vendió sus productos a menor precio a determinados expendedores, en perjuicio o detrimento de otros dentro la misma área, zona o región; ii) comercializó sus productos a revendedores y a terceros a precios menores a los que proveía a su red de expendedores; iii) ofreció a sus expendedores un sistema de consignación que, en definitiva, había agravado la situación de quebranto de éstos, situación que había sido generada por la propia compañía con su Poder Judicial de la Nación política comercial; y iv) llevó a expendedores a rescindir sus contratos para salvar algo de su patrimonio.

    Adujo que su parte había sido discriminada, viéndose sometida a una campaña de aislamiento, pagando mayores precios que los abonados por los demás expendedores de su zona de precios, lo cual había sido además agravado por la política de la demandada de abrir bocas de expendio propias en competencia y en una clara desventaja para su parte.

    Enumeró los reclamos realizados a la demandada mediante el intercambio epistolar que trascribió, en el cual, sostuvo, se destacaron numerosos incumplimientos de aquella, que demostraban acabadamente la campaña de abandono y aislamiento a la que se veía sometida su parte,

    sosteniendo, además, que en una de las misivas remitidas por la demandada,

    ésta había reconocido las irregularidades denunciadas, dejando de lado,

    USO OFICIAL

    aunque por un breve lapso, la campaña de discriminación efectuada.

    Aseveró que la accionada llevó a cabo una política comercial orquestada en su propio beneficio, incurriendo en flagrantes violaciones de los derechos de los operadores de estaciones de servicio a partir de su posición dominante en la relación contractual, utilizando una política de presión,

    tratando de inducir a sus expendedores a entrar en el sistema de venta por consignación, a lo cual su parte no accedió.

    Para concluir, señaló que el ilegítimo proceder de la compañía petrolera le ocasionó serios perjuicios económicos, razón por la cual, solicitó

    indemnización por: i) los mayores precios que se vio obligada a pagar por los combustibles; ii) las ganancias que dejó de percibir por la baja en las ventas producida a raíz de la discriminación de la que fuera víctima; iii) la pérdida del valor de venta del fondo de comercio; y iv) la multa penal fijada en la “Carta-Oferta” para el caso de resolución con causa por incumplimiento.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada ESSO

    Petrolera Argentina S.R.L. compareció al juicio y contestó demanda mediante la presentación obrante a fs. 245/74, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Efectuó una pormenorizada negativa de cada uno de los extremos invocados por su contraria, sin perjuicio de lo cual, reconoció la autenticidad y el contenido de las cartas documento acompañadas por la accionante.

    Reconoció también que se vinculó con la demandada a través de la “Carta-Oferta” suscripta el 17 de agosto de 1993 por un plazo de ocho (8)

    años, no obstante lo cual, señaló que la exclusividad a la que aludía dicho convenio amparaba a su parte de eventuales actos de la actora y no a la inversa.

    Manifestó que fue la demandante quien no cumplió con las obligaciones a su cargo, señalando que esta última en numerosas oportunidades no saldó sus deudas en debida forma, motivo por el cual, su parte se vio obligada a exigir el pago contra entrega de combustibles,

    agregando que, además, su contraria había incumplido diversas obligaciones en materia de higiene y mantenimiento.

    Aseveró que el material promocional le fue entregado a la demandante en tiempo y forma, por lo que no existió incumplimiento alguno en ese aspecto.

    Indicó que la carta documento en la cual se anotició a la contraparte respecto de la variación de ciertos términos y condiciones de la operatoria corriente, en beneficio de la accionante, no implicó reconocimiento alguno de un derecho a favor de esta última, ya que sólo implicó una bonificación otorgada de buena fe por su parte, que finalizó el 1 de enero de 2000, en razón de que su contraria incumplía con sus obligaciones.

    Refirió que los precios por ella sugeridos, no son vinculantes ni obligatorios para sus distribuidores, toda vez que el estacionero es quien determina el precio final al público, agregando que para todas las estaciones de servicio de la zona de la actora, se sugirieron idénticos precios, habiendo esta última vendido los combustibles, en varias oportunidades, a mayores precios a los sugeridos.

    Afirmó que no se encontraba vedada de vender sus productos a clientes finales y/o a revendedores, destacando que los productos que fueron comercializados con las denominadas “estaciones blancas”, no contenían los aditivos que sí poseían los productos destinados a su red de comercialización,

    con lo cual, se trataba de productos diferentes.

    Aseveró que brindó a la demandante el debido apoyo técnico y comercial, como al resto de la red de estacioneros, siendo la accionante la que no implementó las estrategias y tácticas sugeridas, citando, a modo de Poder Judicial de la Nación ejemplo, que esta última no adhirió al programa “ESSO-Shop”, el cual implementaba en las estaciones de servicios, minimercados que contaban con la logística de su parte.

    Adujo que el supuesto aumento de precio en los combustibles que sufrió su contraria en diciembre de 1999 y enero de 2000, se debió al aumento de impuestos que ocurrió el 1 de enero de 2000, además, del cese de las bonificaciones que su parte le había otorgado y no a trato discriminatorio alguno como sostuvo la demandante.

    Explicó el mecanismo de entrega de combustibles, señalando que no existieron demoras atribuibles a su parte y que el incidente acaecido el día 25 de diciembre de 1997 –ocasión en que no se efectuó la descarga del combustible pedido– se debió a que el envío fue rechazado por los empleados de la actora.

    USO OFICIAL

    Arguyó que no existió entrega de gas oil emulsionado con agua como sostuvo la accionante debido al estricto control al cual era sometido el combustible que su parte distribuía, sin perjuicio de ello, señaló que aunque hubiese existido una entrega defectuosa, sería únicamente un caso aislado en una relación de varios años, lo cual tornaría insignificante el supuesto incumplimiento.

    Para finalizar, afirmó que la relación contractual no finalizó por incumplimiento alguno de su parte, sino por su exclusiva decisión de no renovar el vínculo al vencimiento de éste, tal como se encontraba previsto en el contrato, razón por la cual, no resultaba procedente indemnización alguna por resolución contractual.

  2. La sentencia recurrida El fallo de primera instancia, dictado a fs. 1628/45...

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