Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Diciembre de 2013, expediente 20519/2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:20519/2013

AUTOS: “ ESPINDOLA HUGO DAVID C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

JFSS N°3

C.F.S.S. - SALA I

Sentencia Interlocutoria n 91685

Buenos Aires 4 de diciembre de 2013

La Dra Lilia M Maffei de B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que declara admisible la acción de amparo incoada contra A. y ordena a la demandada que abone al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar el haber mínimo garantizado con costas en el orden causado .-

  2. La recurrente considera que la acción se presentó fuera del plazo legal correspondiente, agrega que la sentencia resulta arbitraria en tanto no se dan los supuestos necesarios para la viabilidad de la acción de amparo promovida. Agrega que A. no intervino en el otorgamiento del beneficio, el que exclusivamente ha sido financiado por el sistema de capitalización, sin componente público, por lo que no corresponde que integre el haber mínimo en razón de lo dispuesto por la Res DEN N° 279/08. También cuestiona que se ordene el pago de intereses cuando no han sido solicitados por la actora en la demanda. Por las razones que invoca solicita que se revoque la sentencia apelada.-

  3. Surge de autos que el actor promueve acción de amparo con el fin de que se ordene abonar a la actora el haber de pensión como renta vitalicia según el monto mínimo legal vigente para todos los habitantes del país.-

  4. En cuanto a la queja referida al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. S., N.P.,

    "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo" T 3, pags.280/281; Editorial Astrea,

    Buenos Aires, 1991).

    Es decir que el art. 2 inc. e) de a ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (ver Fallos 307:2184; C.F.S.S., S.I., in re "F., J. c/ ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Expte.526.080/96, Sentencia Interlocutoria N 44.064 del 20/12/96).

    Por lo que se desestima este agravio.-

  5. La resolución de este caso amerita que se parta de la hipótesis que el sistema previsional, como subsistema de la seguridad social, tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones, que son de naturaleza alimentaria y que están incluidas dentro del concepto de lo que deben ser las prestaciones de seguridad social que consagra la Constitución Nacional: esto es, deben ser integrales.

    Bien es sabido que el concepto de integral, en el aspecto que nos atañe, tiene como basamento el principio de suficiencia, lo cual de ninguna manera está describiendo la dimensión de la prestación, sobre todo si es dineraria.

    Por otra parte, y en otra línea de consideraciones, también es doctrina universal que los sistemas de financiación de la seguridad social son de diversas clases, entre las cuales evidentemente está incluido el...

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