Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 12 de Febrero de 2016, expediente CIV 050460/2004/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 50460/2004 ESCOBAR JOSE FELIX c/ EDESUR SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “E., J.F. c/ Edesur S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 669/682, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -M.L.M. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 669/682 hizo lugar a la pretensión incoada por J.F.E. contra Edesur S. A. y la Municipalidad de F.V.. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle al actor la suma de $ 26.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A f. 688 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    726/733 funda su recurso.

    Su queja versa sobre los bajos montos que el a quo fija para los rubros “daño moral” y “Gastos de Asistencia Médica y Kinesiología”; como así

    también de la desestimación de los rubros “Incapacidad Sobreviniente”, “Gastos de Vestimenta” y “Lucro Cesante”

  3. A f. 684 la municipalidad apela la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 744/748.

    En primer lugar, refiere que el hecho de marras es de exclusiva responsabilidad de la empresa Edesur S. A..

    En segundo termino, se agravia el demandado acerca de los montos otorgados por el a quo en carácter de “incapacidad física y psíquica”, “gastos de curación o farmacéuticos” y “daño moral”, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14507186#145146076#20160210094213459 En tercer lugar agravia al municipio la imposición de costas realizada toda vez que entiende no le cabe responsabilidad alguna en el hecho de marras.

    Por último a f. 692 apela la sentencia Edesur S. A., cuyo memorial obra a fs. 722/725.

    Considera la empresa que le corresponde exclusiva responsabilidad al municipio codemandado, por resultar dueño del poste por el cual acaeciera el siniestro que nos ocupa.

    Por otra parte se agravia Edesur S.A. del monto fijado en concepto de daño moral, en función de la prueba producida; entendiendo que en virtud de la inexistencia de incapacidad sobreviniente se admite un daño que no ha sido probado.

    El tercer agravio expresado versa sobre la imposición de costas realizada en primera instancia. El apelante manifiesta que en función de lo expresado en su primer agravio, no le correspondería sostener las costas del proceso. Caso contrario, solicita se lo exima en función de lo delineado en el 2°

    párrafo del art. 68 del CPCCN.

  4. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Previo a todo, he de aclarar que no se encuentra discutida en esta instancia la mecánica del hecho que da origen a las presentes actuaciones.

    Siguiendo una corriente de "simplificación del derecho", tendiente a facilitar el "acceso a la justicia" este sistema presume la culpa del autor Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14507186#145146076#20160210094213459 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B siempre que haya intervenido una cosa en la producción del daño (La responsabilidad civil, contractual y extracontractual, por A.E.S., Rev.

    Col. Abog. de La Plata, Julio-Diciembre 1968, año X n 21, pág. 281 y sigtes.) ha permitido que muchas personas que no hubiesen sido indemnizadas por el viejo sistema (de responsabilidad subjetiva) lo logren por éste (C., M-Garth, B El acceso a la justicia, CALP, La Plata 1983, trad. por S.A..

    La norma citada consagra la doctrina del riesgo creado, en virtud de la cual, para destruir la presunción de culpabilidad que surge del uso de determinadas cosas, el dueño de...

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