Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2011, expediente 66.150/2002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 31 de mayo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Empresa Gráfica Linofilm Offset S.A.I.C.

  1. y otro contra Banco de la Provincia de Buenos Aires - Casa Central sobre ordinario", registros n° 66.150/2002 procedentes del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), donde está identificada como expediente nro.

    042.468 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

    1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por los actores Empresa Gráfica Linofilm Offset S.A.I.C.

  2. -

    representada por la sindicatura- en fs. 1257 y J.R.C. en fs.

    1265 contra la sentencia definitiva dictada en fs. 1248/1255 que rechazó la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 1277/1288 por Casas y en fs. 1291/1296 por la sociedad actora y contestados en fs. 1305/1312 y 1326/1334 -respectivamente- por el demandado.

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente los términos de la traba de la litis, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión de los actores fue el de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber padecido como consecuencia del cierre de la cuenta corriente bancaria nro. 41598/3, que justipreciaron en la suma de $

      2.611.340,70 -o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse-, con más sus intereses y costas.

    2. El señor juez de la primera instancia consideró básicamente que:

      I) Las partes están contestes en el rechazo de los cheques así como en la falta de pago efectivo de la multa habiendo el demandado debitado los importes de la cuenta corriente bancaria. Difieren sin embargo en la interpretación de los hechos y en la atribución de consecuencias causales.

      II) La falta de cancelación de 44 multas por un total de $ 5.806,09 fue constatada por la prueba pericial contable, la que determinó que el incumplimiento del pago de la multa de $ 100 del 27.6.00 -correspondiente al cheque nro. 33985149 por $ 1.487-, motivó el cierre de la cuenta con fecha 24.8.00 -dentro de los 60 días del rechazo-; sin que la observación formulada a ese dictamen -fs. 1125- desvirtúe tales conclusiones, en virtud de las pautas fijadas por el c.p.c.: 477 y las reglas de la sana crítica.

      III) Es determinante conocer si frente al débito de la cuenta corriente de la sociedad actora, debía el Banco demandado -como lo hizo- cerrarla por falta de depósito atento el saldo deudor existente. Así, interpretando literalmente la norma, la actora debió depositar en la cuenta los importes correspondientes a las multas; más aún, teniendo en cuenta que reconoció

      haber incumplido con el pago en término del cheque librado a la orden de Papelera Alsina S.A. por $ 9.569,15.

      IV) Invocó la aplicación de las previsiones de la entonces vigente Opasi-2 (puntos 1.3.8.6. y 1.5.1.2.),

      señalando que aunque no se hubiera pactado expresamente el giro en descubierto, el Banco cubrió -mediante adelantos transitorios- varios giros,

      infiriéndose un acuerdo tácito, que sin embargo no lo obliga a hacerlo permanentemente y menos aún a cubrir -sin que existan fondos disponibles-

      el pago de multas.

      V) La notificación del 2.8.00 y el posterior cierre de la cuenta -24.8.00- tuvieron sustento en las normas del B.C.R.A., más allá de su acierto, conveniencia u oportunidad -cuyo análisis excede el marco del pronunciamiento-, no pudiendo atribuirse responsabilidad alguna al demandado por haber ajustado sus actos a disposiciones vigentes.

      C. rechazó la demanda con costas a los actores.

    3. En su expresión de agravios el actor J.R.C. impugnó la sentencia, considerándola arbitraria por la falta de valoración de la totalidad de la prueba producida, por la ponderación antojadiza solo de la pericia contable y por la omisión de pautas claras de derecho. Sostuvo así

      que:

      I) Es errónea la apreciación del señor juez de grado en cuanto al incumplimiento del pago en término del cheque librado a la orden de Papelera Alsina S.A. por $ 9.569,15 desde que el Banco demandado reconoció la cancelación de los giros dentro de los quince días corridos posteriores a su rechazo (v. fs. 170 de la contestación de demanda, fs. 37/99

      y fs. 416/428), lo que además fue corroborado por el informe pericial contable (v. punto VI-B b 2, fs. 1098). Agregó que el cierre de la cuenta corriente obedeció a la falta de pago de la multa por un cheque rechazado por lo que la no cancelación de las originadas en los cuarenta y tres rechazos posteriores a dicho cierre nada tuvieron que ver con éste; que no se tuvo en cuenta la prueba documental demostrativa de que todos los cheques rechazados por falta de fondos fueron debidamente cancelados y devueltos al demandado dentro de los quince días corridos posteriores al rechazo (punto 8.3.1. de la Comunicación “A” 3075 del B.C.R.A.), y que las multas por cada uno de los rechazos fueron debitadas de la cuenta corriente de la sociedad actora (v. resúmenes de cuenta de fechas 3/5/12/18/19/26 y 31 de mayo, 2/9/16/21/23/29 y 30 de junio y 5/7/12/14 y 19 de julio de 2000) -extremo corroborado también por las afirmaciones del experto contable (v. punto VI-B c a, fs. 1098)-. Alegó que tampoco se consideraron los avisos remitidos por el Banco comunicando el rechazo de los cheques (v. fs. 37/99) que notificaban la posibilidad de la sociedad actora de cancelar las multas mediante el depósito de cuenta corriente ni la insinuación de crédito presentada el 25.6.01 por el Banco demandado en el concurso de aquélla reclamando $ 87.229,55 por la falta de pago de saldo deudor de la cuenta corriente nro. 41598/3, en cuya composición no figura deuda alguna por multas impagas (v. fs. 674/676).

      II) Sostuvo que era inadecuada la interpretación del señor juez “a quo” de la operatoria de la cuenta así como la aplicación al caso de la teoría de los actos propios.

      Explicó que fue reconocido por el demandado que la controversia radica en determinar la entidad jurídica que tienen los débitos efectuados en concepto de multas, agregando que la utilización de la cuenta posibilitaba operar en descubierto en tanto el contrato se caracterizaba por la reiterada aceptación de la entidad bancaria de saldos deudores cancelados oportunamente sin vulnerar los límites acordados (v. extractos de cuenta correspondientes a mayo/agosto de 2000 y depósito de $ 102.277,39 que cubría el saldo deudor y fs. 104/106), mecánica ésta que permitió calificar a la cuenta corriente como de “funcionamiento normal” (v. respuesta a la posición nro. 3). III)

      En el caso se extinguió una obligación y nació otra: la de cancelar las multas a favor del B.C.R.A. con el pago producido a través del débito de los importes correspondientes de la cuenta corriente y una relación de naturaleza jurídica diferente a tenor del uso del contrato de apertura de crédito -c.com.: 793-, respectivamente. Concluyó diciendo que la suma debida al Banco demandado (y no al B.C.R.A.) estaba enmarcada en aquel contrato y no en la relación tripartita (librador, librado, B.C.R.A.) reglada por la ley 24.452: 62, siendo indiscutible que todas las multas impuestas y debitadas de su cuenta fueron canceladas en tiempo y forma y que el Banco Central no insinuó crédito alguno en el concurso por lo que al no existir reclamo por tal concepto sólo cabe concluir en que fue cancelado. IV)

      Refirió las características de los contratos y la oportunidad de su rescisión e invocó la aplicación de los principios de abuso del derecho y buena fe.

      Sobre tal base, cuestionó la conclusión del señor juez de grado acerca de la falta de obligación del demandado de cubrir permanentemente -mediante adelantos transitorios- los giros librados por la cuentacorrentista,

      sosteniendo que aunque tal decisión aparezca formalmente adecuada, no lo es sustantivamente en virtud del principio de buena fe, debiéndosele en todo caso conceder un plazo razonable de preaviso para compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y posibilitar que el perjudicado reorganice su actividad. Concluyó que tratándose de contratos de ejecución continuada, su extinción o la modificación de sus condiciones -aún legítimas- no deben ejercerse arbitrariamente, siendo inexcusable la actitud del Banco demandado teniendo en cuenta su profesionalidad y superioridad técnica (c.c.: 512, 902, 909 y cctes.), importando su proceder una conducta abusiva y violatoria de la doctrina de los propios actos.

      Concluyó en que su responsabilidad surge de no haber comunicado al B.C.R.A. la efectiva cancelación de los cheques y el pago íntegro de las multas en los plazos pertinentes (Comunicación “A” 3075, puntos 6.5.2.1. y 8.3.1.), lo cual revela el incumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de “apertura de crédito”.

    4. La actora Empresa Gráfica Linofilm Offset S.A.I.C.I., por su parte, se agravió cuestionando el fallo por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas producidas en el proceso.

      I) Expresó que el perjuicio padecido como consecuencia del cierre de la cuenta quedó

      demostrado con la prueba testimonial (v. fs. 488/489 y 494) e informativa (v. fs. 328, 454 y 461) que no fueron evaluadas por el señor juez “a quo”.

      Reiteró las expresiones de Casas con relación a los reconocimientos del Banco demandado, al cierre de la cuenta por disposición del B.C.R.A., a la cancelación de los cheques dentro de los 15 días posteriores a su rechazo -y su devolución a la entidad bancaria- corroborada documentalmente y con la pericial contable (v. punto 8.3.1. de la Comunicación “A” 3075 del B.C.R.A. y fs. 1098, punto VI-B b...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR