Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Septiembre de 2014, expediente COM 013017/2012

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 2 - Sec. 3.

13017/2012 ELS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE F.V.)

Buenos Aires, 30 de Septiembre 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 100/102 por la que se rechazó la presente revisión.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 105/108 y aparecen respondidos por la sindicatura a fs. 119.-

    El Sr. F. General actuante ante Cámara se expidió a fs.

    167/70 en los términos que surgen del respectivo dictamen.

  2. ) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, y en lo que aquí interesa, cabe referir que la Municipalidad de F.V. insinuó en la instancia prevista en la LCQ: 32 un crédito por la suma de $408.640,87 por la falta de pago de tasas por servicios públicos, salud y acción social en relación a ciertos inmuebles de propiedad de la deudora por los períodos que van desde el año 1992 hasta el 11/11/08.-

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA La acreencia fue impugnada por la concursada por no haberse probado la publicación de las ordenanzas municipales citadas por la acreedora, ni la causa del crédito ya que no se habían acompañado las declaraciones juradas ni el expediente administrativo en donde se habría practicado la determinación de oficio. Alegó también la inconstitucionalidad del Decreto ley 9122/78 por haber sido dictado por un gobierno de facto. Acusó también la prescripción de la deuda anterior a los cinco (5) años. Por otra parte, manifestó que no se encontraba probada la prestación de los servicios por los que se reclamaba la tasa, señalando en particular que desde 1992 a 1996 no existía pavimento en la zona y que a la fecha no habría ningún alumbrado público que justifique el pago de una tasa por ese concepto. Añadió que la tasa también tenía como hecho imponible servicios de cultura, educación, deportes y servicios de los sistemas municipales de salud y acción social, los que eran demasiado amplios, tornando al art. 89 de la Ordenanza 5072/07 en inconstitucional. También objetó que se hubieran impuesto multas sin el procedimiento adecuado.

    Añadió que no se había acreditado la publicación de las ordenanzas.

    Finalmente y en subsidio solicitó la morigeración de los intereses aplicados.

    De su lado, la sindicatura aconsejó, en el marco del informe individual (LCQ:35) oportunamente presentado, verificar el crédito insinuado (fs. 149/150), consejo que fue seguido por el juez de grado, quien desestimó la prescripción invocada habida cuenta el reconocimiento que efectuó la concursada de la existencia de la deuda en la oportunidad prevista por el art. 11 LCQ y la existencia de juicios de apremio promovidos con causa en dichas acreencias.

    Como consecuencia de ello, la concursada dedujo la presente revisión replanteando los mismos temas que fueron objeto de su impugnación, los que fueron nuevamente desestimados en la resolución apelada.

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA La deudora se quejó de esta decisión porque: i) la acreedora no había acreditado la publicación de las ordenanzas municipales por ella invocadas pues sólo acompañó la N° 4035/2001, la que no podría ser aplicada en forma retroactiva ni a períodos posteriores, habiéndose omitido adjuntar las tarifarias; ii) no resultarían suficientes las certificaciones de deuda, sin que hubieran declaraciones juradas de base o una determinación de oficio, documentación que no fue adjuntada en autos, por lo que no se habría demostrado la causa; iii) no se habría acreditado interrupción alguna de los términos de la prescripción de la deuda insinuada; iv) los títulos emitidos por el Municipio estaban basados en el Dec. Ley 9122/78, el cual resultaría “inconstitucional” por estar originado en un gobierno de facto; v)

    parte del crédito consistiría en multas, las que habrían sido impuestas violando el derecho de defensa ya que no se habría realizado sumario alguno, y, por otra parte, resultaría inconstitucional que se hubieran dictado normas penales mediante ordenanzas; vi) no se habría recibido el servicio que es base de la tasa que se intenta cobrar, ya que la zona en donde se encuentran los inmuebles no recibiría alumbrado público, añadiendo que ofreció prueba al respecto la cual no fue ordenada; vii) el art. 289 de la Ordenanza 5027/77 resultaría inconstitucional pues dicha norma crearía hechos imponibles no susceptibles de división, contrariando la naturaleza de la tasa; viii) los intereses pretendidos superarían la tasa habitual.-

  3. ) Prescripción:

    Respecto de esta defensa, cabe señalar que, en su memorial, la recurrente solamente manifestó que la Municipalidad acreedora no habría acreditado que el plazo de prescripción se encontrara interrumpido.

    Ahora bien, dicha parte no se hizo cargo de las razones por las cuales el magistrado de grado desestimó este planteo al dictar la resolución contemplada en el art. 36 LCQ, esto es, que existió un reconocimiento de parte de la deudora de la existencia de la deuda por períodos anteriores a los Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA cinco (5) años y que la acreedora había promovido demanda de apremio por dicha acreencia.

    1. señalar, al respecto, que el art. 3986 del Cód. Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

    La palabra demanda resulta comprensiva de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a la defensa de su derecho, que revele su propósito de ejercerlo, de obtener el pago. Así todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho es bastante para interrumpir la prescripción (conf. R.L.M., "Estudio de las Obligaciones", Vol. 2, pág. 1138).

    Así, es claro que la promoción de un juicio de apremio a los fines de procurar el cobro de la deuda, resulta un acto interruptivo del plazo de prescripción, como ya lo decidió el juez de grado en la oportunidad del art. 36 LCQ.-

    En efecto, la eficacia interruptiva de la demanda sólo decae por desistimiento, deserción de la instancia o si el demandado es absuelto definitivamente (art. 3987 Cód.Civil), supuestos que no se configuran en autos.

    En el subexamine, de las actuaciones “Municipalidad de F.V. c/ ELS SA s/ apremio”, que tramitaron ante el J.gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes y que se tienen a la vista, surge que la acreedora promovió

    dichas actuaciones a los fines de ejecutar la deuda aquí verificada correspondiente a los períodos que van del año 1992 al 1996, con fecha 9/6/98, habiéndose dictado sentencia con fecha 17/9/2002, encontrándose los autos en trámite de subasta del inmueble sobre el cual recaía la tasa, cuando se decretó la quiebra de la deudora.

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Es claro que las actuaciones realizadas en dicho expediente resultaron interruptivas del plazo de prescripción pues trasuntan el interés del acreedor en mantener vivo su derecho, circunstancia que fue señalada por el juez de grado en su resolución del art. 36 LCQ y no fue desvirtuada por la recurrente. Resultando, asimismo, la existencia de otro juicio de igual índole sobre el reclamo por un lapso posterior.-

    Por otra parte, la prescripción también se ve interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía (art. 3989 Cód. Civil), como ocurrió en el caso pues el juez de grado señaló en su resolución del art. 36 LCQ que la deudora denunció la existencia de parte de la deuda verificada a favor del Municipio, en la oportunidad prevista por el art. 11 LCQ (véase fs.

    155vta).-

    Así las cosas, se observa que la recurrente no controvirtió

    debidamente lo resuelto en las actuaciones principales en relación a esta excepción, pues se limitó a reiterar la impugnación efectuada en los términos del art. 34 LCQ, la que consiste en un planteo genérico sin mayores elementos. Por ello, debe rechazarse el recurso en este aspecto.

  4. ) Inconstitucionalidad del Decreto ley 9122/78:

    Es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto.

    Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las...

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