Expediente nº 6618/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.M. delP.S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado y queja por recurso de apelación ordinario denegado en/ GCBA c/ Elevadores Mar del Plata S.A. s/ ejecucion fiscal

Expte. nº 6618/09 "Elevadores Mar del Plata S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado y queja por recurso de apelación ordinario dene-gado en: 'GCBA c/ Elevadores Mar del Plata S.A. s/ejecución fiscal'"

Buenos Aires, 3 de agosto de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta 1. La parte demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/25) y apelación ordinaria (fs. 26) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que: (i) confirmó la sentencia de primera instancia en cuando rechazó las excepciones de prescripción y de pago total y mandó llevar adelante la presente ejecución en concepto de ISIB contra Elevadores Mar del Plata S.A. con relación a los períodos fiscales correspondientes a los años: 1998 (3º a 12 ant. mens.); 1999 (1º a 12º ant. mens.); 2000 (1º a 12º ant. mens.); y 2001 (3º a 6º ant. mens.), por un total de pesos doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintisiete con cuarenta y seis centavos ($ 295.627,46.-), con más sus intereses, calculados de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SHF nros. 3574/91, 3575/91, 3084/92, 1327/93, 5174/96 y siguientes y concordantes); e (ii) impuso las costas de primera instancia en un 70% a cargo de la ejecutada y en un 30% a cargo de la ejecutante y las de segunda instancia a la demandada (fs. 20).

  1. Para resolver en la forma indicada, sostuvo, al remitirse a lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, que los planteos de la sociedad recurrente dirigidos a mantener la excepción de prescripción que opusiese a la procedencia de la presente ejecución no se hacían cargo de los argumentos que le dio el juez de grado para rechazar esa excepción. En este orden de ideas, sostuvo que "…las manifestaciones [de la hoy recurrente] (…) respecto de la excepción de prescripción no se vinculan con los argumentos expuestos por el tribunal, toda vez que aquél alega la inconstitucionalidad del inicio del cómputo del plazo de la prescripción del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Esta cuestión no se relaciona en modo alguno con las normas invocadas por el sentenciante[SIC] para decidir el rechazo de la excepción de prescripción…'" (fs. 17 vuelta). Concluyó su razonamiento afirmando que como la parte recurrente "…no controvierte ni cuestiona la normativa invocada por la actora (arts. 68, 69, 78 inciso 3º del Código Fiscal T.O. 2003, ley 671) este agravio deb[e] ser desestimado" (fs. 17 vuelta).

    Por su parte, descartó los agravios de la demandada tendientes a mantener la excepción de pago total que, también, opusiese ante la primera instancia. Señaló que el argumento en que fundó la parte demandada esa excepción consiste en sostener "…que nunca fue intimad[a] de manera fehaciente por la Autoridad Fiscal" (fs. 17vuelta); pero, "…las manifestaciones [de la parte demandada…] no resultan suficientes a fin de desvirtuar la validez de dicha notificación. Máxime cuando es la propia empresa de correos la que remite el acuse de recibo glosado en las presentes actuaciones (ver fs. 306/307)" (fs. 18).

    Finalmente, la Cámara sostuvo que como la parte actora resultó parcialmente vencedora, resultaba ajustado a derecho imponer las costas en un 70% a cargo de la ejecutada y en un 30% a cargo de la ejecutante.

  2. E.M. delP. sostiene que resultan inconstitucionales tanto (i) el art. 69 del Código Fiscal local, t.o. 2003, en cuanto establece que el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y sus accesorios -así como la acción para exigir el pago- comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen, como (ii) el art. 13 de la ley 671 en cuanto suspendió "…por el término de un año a partir..." de su entrada en vigencia la prescripción de las dudas impositivas. Ello así, toda vez que, según sostiene, las jurisdicciones locales no podrían apartarse de las reglas previstas en el Código Civil en lo que hace a la prescripción de las acciones tributarias. En apoyo a su postura cita la doctrina sentada por la CSJN en el precedente "Filcrosa", publicado en Fallos: 326:3899. En ese marco, sostiene que el plazo de prescripción que corresponde aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuyo cobro acá se persigue es el quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil; plazo que, afirma, debe comenzar a computarse en el momento que indica el art. 3956 de ese mismo cuerpo normativo.

  3. La Cámara denegó ambos recursos. Con relación al recurso de apelación ordinario ante el Tribunal, sostuvo, primeramente, que el planteo de inconstitucionalidad del inc. 6 del art. 26 de la ley 7 -modificado por el art. 2 de la ley 189- no lograba exponer "…una crítica razonada que dé consistencia al planteo efectuado" (fs. 27); sentado lo cual, señaló que ese remedio procesal no...

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