Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente L 106274 S

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lazzari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.274, "Eredia, E.I. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó íntegramente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 455/459).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 464/487 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 488 y vta.

Dictada a fs. 494 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. EL CASO EN JUZGAMIENTO. IMPUGNACIÓN DE LA LIMITACIÓN RECURSIVA EN RAZÓN DEL MONTO.

    1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Fisco provincial y rechazó en todas sus partes la demanda deducida por E.E. contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo, con fundamento en la ley 24.028 (v. sent., fs. 457 vta. in fine/459).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora invoca la existencia de absurdo y denuncia la violación de los arts. 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653, 39 inc. 3 de la Constitución provincial y doctrina legal que cita.

      Sostiene, en lo sustancial, que la decisión del a quo es errónea por cuanto omitió tener en consideración para resolver la contienda que el plazo prescriptivo fue interrumpido a consecuencia de haberse iniciado en fecha 21 de noviembre de 1997 el expediente 5100-9696/97, cuya culminación -afirma- podría eventualmente situarse en fecha 18 de junio de 1998, esto es, cuando se produjo la última actuación administrativa. Consecuentemente -agrega- si se adicionan los 6 meses previstos por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, el plazo bienal debe computarse a partir del 12 de diciembre de 1998, por lo que correspondería denegar la defensa de prescripción opuesta por Fiscalía de Estado y hacer lugar al reclamo actoral, en tanto la demanda fue interpuesta el día 13 de noviembre de 2000.

      Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y del art. 1 de la ley 11.593, en cuanto establecen una limitación para recurrir en razón del valor del litigio por estimarlos violatorios de los arts. 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, como así también de los pactos y tratados internacionales de idéntica jerarquía incorporados por vía del art. 75 inc. 22.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      i) Inicialmente corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado, en la especie, por el monto reclamado en demanda- no supera el importe mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por tal razón, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55, primer párrafo, in fine, de la ley 11.653.

      ii) Teniendo presente los agravios traídos por el quejoso, en razón de un orden metodológico ajustado a pautas lógicas, trataré en primer lugar el planteo vinculado a la inconstitucionalidad de los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 1 de la ley 11.653. Luego, en su caso, consideraré los restantes agravios señalados.

  2. LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.

    1. El recurrente sostiene que la limitación en razón del monto establecida en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial viola el principio de la garantía de la doble instancia, contradiciendo normas supralegales y constitucionales -a nivel local y nacional- y jurisprudencia de la Corte federal que cita al respecto, en cuanto exigen garantizar de manera efectiva el mentado principio.

    2. Teniendo presente las disposiciones involucradas, los argumentos ensayados por el recurrente y la materia objeto de este proceso, entiendo que la cuestión se circunscribe a determinar si la limitación a la admisibilidad de los recursos regulada en razón del valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria colisiona o no con el derecho al recurso ante un juez o tribunal superior consagrado en los pactos interamericanos con jerarquía constitucional.

    3. Ello conduce a un doble análisis, a saber: i) la constitucionalidad de la restricción impugnativa en razón del monto; ii) los alcances del derecho al recurso desde la perspectiva de lo que los distintos tribunales y organismos competentes han dado en llamar el derecho a la "garantía de la doble instancia", y en dicho tránsito, si tal perspectiva resulta aplicable al caso sub examine.

  3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN RECURSIVA EN RAZÓN DEL MONTO (ARTS. 278 DEL C.P.C.C. Y 55 DE LA LEY 11.653).

    Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que las limitaciones establecidas por las referidas normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no vulneran derechos y garantías constitucionales, desde que no impiden deducir el recurso extraordinario previsto sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (conf. causas L. 91.989, "A., sent. del 18-III-2009; L. 83.142, "Polo", sent. del 4-VII-2007; L. 76.638, "V., sent. del 2-V-2002, entre muchas), ni tampoco ha impedido a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. causas L. 87.793, "H., sent. del 11-III-2009; Ac. 83.198, "T., res. del 16-X-2002; Ac. 81.168, "G., res. del 9-V-2001).

    Por ello, el agravio introducido en tal sentido, no puede ser más que rechazado.

  4. ALCANCES DE LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA.

    Como dije antes, el planteo traído por la quejosa conduce a la consideración respecto a los alcances del derecho al recurso desde la perspectiva de lo que los distintos tribunales y organismos competentes han dado en llamar el derecho a la "garantía de la doble instancia", y en dicho tránsito, si tal perspectiva resulta aplicable al caso sub examine.

    1. INTRODUCCIÓN.

    1. La Constitución provincial, en la primera parte del art. 166 establece que "La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía...".

      Asimismo, el art. 161 de la misma tipifica tres recursos extraordinarios para todas las materias, de privativo conocimiento de la Suprema Corte de Justicia "... con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan..." -inc. 3, ap. "a"-.

      En virtud de ello, el legislador dictó la ley 5827 -Ley Orgánica del Poder Judicial- que organiza el procedimiento laboral sobre la base de tribunales colegiados -integrado por tres jueces- de instancia única y de procedimiento oral. Bajo tales lineamientos se dictó la ley 11.653 de procedimiento laboral, la que regula -entre otros aspectos vinculados al proceso laboral- los recursos extraordinarios de conformidad con el mandato constitucional (arts. 55 y 56).

    2. La lectura de los mencionados ordenamientos permite advertir, como pauta liminar, el establecimiento de una jurisdicción de instancia ordinaria única, con regulación expresa de distintas garantías integrantes del derecho de defensa y el debido proceso, incluida -entre otras- la posibilidad de revisión de las decisiones finales que se adopten a través de los recursos extraordinarios -de orden local- previstos en la mentada Carta constitucional.

      Si la propia Constitución habilita al legislador a determinar, bajo distintos estándares y principios, los procedimientos más adecuados en función de las materias a juzgar, no se advierte que el establecimiento de un procedimiento ante un tribunal de instancia ordinaria única, con posibilidad de revisión limitada en una vía extraordinaria, en las condiciones y con los alcances de la legislación laboral vigente, se encuentre, en principio, reñido con las normas de jerarquía supralegal invocadas.

    3. Con todo, la impetración del requisito de la duplicación impugnativa con sustento en el derecho supranacional para declarar la invalidez constitucional de las normas que condicionan el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al valor cuestionado en la instancia extraordinaria, exige un análisis que permita establecer el exacto alcance de tal garantía.

      B) LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

    4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de Hecho deducido por Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina en la causa Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina s/Infracción a la Ley 22.802. causa Nº 38.104", fallado con fecha 27-VI-2000 (Fallos 323:1787), en voto mayoritario de adhesión al dictamen del Procurador General, estableció que la aplicación de las normas internacionales que consagran la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una "persona inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito", por lo que resultan ajenas a su ámbito las sentencias que condenan o absuelven con motivo de la...

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