Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 5.581/09

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

SENTENCIA N° 92738 CAUSA N° 5.581/09 “EIRIS, J.N.

c/ MINISTERIO DE JUSITICA, SEGURIDA Y DERECHOS HUMANOS, POLICÍA

FEDERAL ARGENTINA s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO N° 47 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/8/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

La parte demandada, se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs. 292/294, que recibió

réplica a fs. 296. Por su parte, el médico legisla y psiquiatra apela los honorarios (ver fs. 290).

La accionada se queja, porque el sentenciante hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor, al considerar erróneamente –según dice- aplicable el régimen dispuesto por la ley 24557, al personal de la Policía Federal Argentina. Al respecto,

sostiene que las relaciones del personal policial con la Institución,

se encuentran regidas por la ley 21965, y su decreto Reglamentario N°

1.866/83, que resulta ser la normativa específica que rige en la materia.

A su vez, indica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en las causas “V.,

Rubén c/La Nación- Estado Mayor del Ejército s/daños y perjuicios”,

L., H. c/ Estado nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina

y “L., J.C. c/ Estado Nacional y otros”,

sostuvo que los integrantes de la Policía Federal no se encuentran sujetos a las normativas del derecho laboral, y que los daños sufridos por el personal policial en su actividad, no deben ser resarcidos conforme a las normas del derecho común, sino sujetos a la legislación policial (fs. 292 vta./293).

En primer lugar, cabe destacar que llega firme a la alzada la conclusión del magistrado de grado, referida a que, en el caso, está acreditada la enfermedad-accidente denunciada por el accionante, y que padece un grado de incapacidad física y psíquica,

parcial y permanente de la total obrera del 47,03% (conf. pericia médica de fs. 247 y considerando de fs. 283 del fallo de grado).

Ahora bien, coincido con el magistrado de grado,

en que nada obsta a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la ley 24557, pues el art. 2 de esa norma -al referirse a su ámbito de aplicación- expresamente establece que están obligatoriamente incluidos “Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, entre los que cabe incluir al personal de la Policía Federal Argentina.

Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia (SD Nº 3127, del 7/12/05, en autos “G., D.R. c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación – Secretaría de Seguridad Interior – Policía Federal Argentina s/accidente” y SD Nº 2064 del 1/9/01, en autos “Mihalec, J.G. c/ Ministerio del Interior s/accidente – ley 9688”, ambas del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 74).

Al respecto, cabe señalar que las normas específicas que regulan la actividad policial –mencionadas por el recurrente-, no prevén una indemnización para reparar el perjuicio sufrido por el actor, sino únicamente beneficios de naturaleza previsional.

En orden a las prestaciones establecidas en la ley 21965, comparto el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que, dado el carácter previsional que reviste el haber de retiro otorgado a un funcionario policial, por una incapacidad resultante de un accidente producido “en y por actos del servicio”, no obsta a la indemnización de los daños derivados del mismo. Ello así porque los vocablos retiro, subsidio o pensión, no se asocian con la idea de resarcimiento o indemnización, sino que poseen una notoria resonancia previsional, referida tanto a quienes por edad o por incapacidad, deben abandonar el servicio, como a aquéllos a los que aquel ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza (CSJN, Fallos 300:958, del 5/8/86, en autos: “H., J.L. c/

Estado Nacional”).

En este sentido, la Corte Suprema, en el precedente citado por el recurrente “M., J. y otra c/ Estado Nacional” (Fallos: 318:1959), sostuvo que: “ Los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tiene una notoria resonancia previsional,

referente tanto a...

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