Sentencia de SALA III, 25 de Marzo de 2014, expediente CCF 000511/2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 511/13 “I.E.R. c/ Union Personal s/ amparo de salud”

Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 147/150 contra la sentencia definitiva de fs.

137/140 vta. cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 152/178, y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 140/144 vta. y a fs. 149 vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social Unión Personal a restituir definitivamente la afiliación del Sr. E.R.

  2. y las prestaciones médico-asistenciales de las que era beneficiario hasta que se jubiló.

    Aplicó las costas a la demandada.

    Contra dicha decisión se alzó la accionada, quien se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art.

    10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas.

  3. Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

    Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta S., causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).

    En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta S., causas n ° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).

    En efecto...

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