Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Febrero de 2014, expediente CAF 011335/2011

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 11.335/2011 “EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS”.

Buenos Aires, de febrero de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que, Editorial Sarmiento S.A. solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 78 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la demanda que planteó contra el Fisco Nacional, a efectos de que éste le resarciera los perjuicios que alegó padecidos por el incumplimiento de las obligaciones que le había impuesto el decreto PEN 1520/99.

A tal fin, ofreció distintos medios de prueba —documental, informativa, testimonial y pericial contable— (cfr. fs. 2/4).

II. Que, el tribunal de la instancia de grado hizo propio el planteo del demandado y rechazó la solicitud de marras, ordenando su archivo, por entenderla formulada en exceso del límite temporal previsto en el art. 84, tercer párrafo, del código adjetivo.

Como fundamento de su decisión, puntualizó que el beneficio había sido requerido el 11.04.2011, esto es, con posterioridad a que en los autos principales se ordenara la apertura a prueba del juicio (el 8.02.2011, por un lapso de 40 días), sin que esta medida fuese oportunamente recurrida.

Añadió que no obstaba a lo expuesto la apelación que la actora dedujo contra el auto que había dado curso a las pruebas ofrecidas por las partes (recurso que, aclaró, fue rechazado), porque esa providencia no constituyó

sino una “consecuencia lógica” de la decisión referida en el párrafo anterior.

Máxime teniendo en cuenta, puntualizó, que la demandante no había alegado ni demostrado “circunstancias sobrevinientes” en los términos del art. 84, párrafo tercero, CPCCN mencionado.

Por último, distribuyó las costas en el orden causado, “atento la complejidad de la cuestión tratada” (fs. 34/35).

III. Que, contra esta resolución, Editorial Sarmiento S.A.

interpuso recurso de apelación (fs. 36), que fue concedido y fundado (fs. 40 y 41/47 vta.). Otorgado el traslado respectivo (fs. 48), el Fisco Nacional lo contestó

(fs. 49/52).

En sustancial síntesis, la recurrente denuncia un exceso de rigor formal en la interpretación de las normas de rito, que estima lesiva de su derecho constitucional de defensa.

En tal sentido, alega que a pesar de la incertidumbre que suscita la regulación procesal del instituto de marras en su proyección al ámbito del proceso contencioso administrativo, dadas las peculiaridades que exhibe éste último, el tribunal de grado optó por una exégesis infundadamente restrictiva —y, por ende, injusta— que, además, no condice con lo ocurrido en el sub lite. En especial, aduce que el a quo rechazó su pedido por entender superados el límite y las condiciones establecidos en el art. 84 CPCCN asimilando, para ello, la “audiencia preliminar” a que hace referencia esa norma —inexistente en este tipo de pleitos— al “auto de apertura a prueba” dictado en la causa principal, cuando las figuras son disímiles, y sin explicar las razones para tal conclusión.

Apunta que, en el caso bajo examen, la franquicia fue solicitada antes de que se proveyeran las pruebas ofrecidas; e, incluso, de que quedaran firmes la intimación al pago de la tasa de justicia y el rechazo de su pedido para que se celebrara una “audiencia preliminar”.

Sobre tales bases, postula que una interpretación razonable de lo dispuesto en el citado art. 84 CPCCN —considerando la regla general estatuida en su art. 78— debió extender la posibilidad de solicitar la franquicia hasta el llamado de autos a sentencia; máxime, ante la ausencia de una prohibición expresa al respecto. En subsidio —y para el caso de que no se compartiera semejante criterio—, sostiene que el límite debió retrotraerse al momento en que quedó firme la providencia que proveyó las pruebas en el juicio principal, del 8 de mayo de 2012, por ser ésta la finalidad del instituto contemplado en el art. 360 CPCCN.

Asimismo requiere que, en función del material arrimado a autos, se conceda el beneficio.

Por último, solicita que las costas sean impuestas al demandado.

IV. Que, un orden lógico de la temática traída a conocimiento de este Tribunal impone comenzar su análisis por la admisibilidad temporal de la solicitud en cuestión.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV En este sentido, es verdad —como recordó la juez a quo a fs. 34 vta., primer párr.— que el art. 84 del CPCCN contiene una clara restricción en la materia al disponer, como regla general, que toda petición para litigar sin gastos debe hacerse valer “… hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes”

(tercer párrafo, art. cit., énfasis agregado). Sin embargo, no es menos cierto que ninguno de esos presupuestos se presentó en el sub lite.

En efecto, desechada la hipótesis de que la contienda involucrara una cuestión de "puro derecho" (fs. 14 vta./16 y 494 del exp. ppal.

41.494/2007, requerido por esta S. como medida para...

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