Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 24.639/2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA No. 91979 CAUSA No. 24.639/2007 “D.J.W. c/

MINISTERIO DE CULTURA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y

OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO No. 80 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26 de mayo de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

La parte actora apela la sentencia de la anterior instancia, que rechaza la demanda, en los términos de fs.

551/567, con réplicas de la codemandada GCBA a fs. 571/572 y de la codemandada Fundación Teatro Colón a fs. 575/580. La perito contadora y el Dr. R.J.C. cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs. 548 y fs.

583/584).

El recurrente se queja porque la magistrada de grado, según entiende, sobre una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluye que el despido (indirecto) no se ajustó a derecho y, en consecuencia, rechaza todos los rubros reclamados al demandar.

Afirma que tal proceder es erróneo porque, a su entender, las injurias invocadas en su telegrama rescisorio (negativa de tareas,

negativa de regularizar el vínculo laboral y deuda salarial),

están probadas en la causa; porque la magistrada, sin basarse en prueba alguna, concluye que en la relación que existe entre el actor y la codemandada GCBA se distinguen dos tramos: un primer período de contratación no laboral y luego una contratación de empleo público transitorio; porque en el fallo se omite expedirse respecto de la relación habida entre D. y la Fundación Teatro Colón, que es demandada en autos en los términos del artículo 30

de la LCT; porque la magistrada dice que el actor omitió mencionar al demandar su contratación como empleado público transitorio por parte del GCBA a partir del 1/1/06, a pesar de que tal aspecto es invocado cuando D. contesta la excepción de incompetencia opuesta por el GCBA (fs. 114 a 123); porque se pasa por alto que esa contratación transitoria y por tiempo determinado (conf.

decreto 948/GCBA/05) es, según dice el apelante, para hacer tareas diferentes, transitorias y absolutamente desvinculadas de las denunciadas al demandar (personal de sala), que prestó desde abril de 1990 hasta los primeros días de diciembre de 2006; porque cabe considerar que esa contratación, durante enero y los primeros días de diciembre de 2006 fue, según dice, simultánea con el vínculo 2

que tenía el actor con las accionadas y por el cual prestaba tareas de inspector de sala; porque la distinción que hace la magistrada en cuanto a que el vínculo estuvo compuesto de dos tramos es equivocada, ya que el actor trabajó sin solución de continuidad desde el 1º de abril de 1990 hasta los primeros días de diciembre de 2006 como inspector de sala; porque la contratación que tiene el recurrente con el GCBA, en los términos del decreto 948, es independiente y accesoria de la que tuvo desde 1990 hasta los primeros días de diciembre de 2006; porque de todas maneras su contratación transitoria también es apócrifa toda vez que no tiene, según el recurrente, diferencia alguna con las contrataciones de locaciones de obra o de servicios que tuvo durante diecisiete años con el GCBA, ya que el recurrente no goza de la estabilidad del empleado público; porque no se tiene en cuenta que de los contratos celebrados a partir de enero de 2006

surge que su contratación tiene por objeto prestar servicios complementarios de los que realiza el personal de planta permanente del GCBA y con una categoría laboral distinta, “jefe de seguridad de la unidad coordinadora de obra y servicios”; porque el GCBA, al establecer una nueva modalidad de contratación, tomó

al actor como un nuevo empleado y, en consecuencia, desconoció su real antigüedad de 17 años; porque el GCBA pretendió blanquear a D. parcialmente excluyéndolo expresamente de las leyes 471, 360

y 1208; porque con la prueba de informes brindada por la AFIP

queda probada en la causa la falta de ingreso de aportes previsionales, por parte del GCBA, durante una gran parte de la relación laboral (17 años); porque corresponde establecer que su relación laboral con el GCBA debe regirse por las disposiciones de la LCT, toda vez que el GCBA no le reconoce su estabilidad en el empleo y porque, por los fundamentos que expone en el memorial (ver fs. 559 vta./561 vta.), debe condenarse en forma solidaria a la codemandada Fundación Teatro Colón en los términos del artículo 30 de la LCT. También cuestiona que la magistrada descarte los testimonios por él traídos a la causa y considere que D. no logró acreditar la fecha de ingreso invocada al demandar (1/4/90).

Pide que, en caso de no prosperar su queja al respecto, se tenga presente como fecha de ingreso el 1/4/92, que surge del informe brindado a fs. 340. También apela el régimen de costas y los honorarios regulados a las representaciones letradas de las demandadas GCBA y Fundación Teatro Colón y a la perito contadora,

por elevadas.

A fs. 590/600 la codemandada Fundación Teatro Colón acompaña como hecho nuevo, en los términos del artículo 121 de la ley 18345, una nota del GCBA - Ente Autárquico Teatro Colón – en la que dicho ente reconoce su vinculación con el actor por medio de contratos de locación de servicios hasta el 30/12/05 y por contratos de empleo público desde el 1/1/06 hasta el 31 de marzo de 2009. A fs. 602/626 obra la réplica del actor.

En primer lugar destaco que la presentación de la codemandada Fundación Teatro Colón no reúne los requisitos exigidos por los artículos 78 y 121 de la ley 18345. La información brindada por el GCBA en la nota que pretende introducir como “hecho nuevo” ya había sido dada por el ente en 3

cuestión al contestar el oficio librado por el anterior letrado apoderado de la presentante, Dr. Ciocco, que obra a fs. 276/342.

De hecho, la magistrada de grado funda su decisión, en parte, en la respuesta dada por dicho organismo (ver fs. 542). En consecuencia, corresponde desestimar este punto.

La queja del actor debe prosperar parcialmente.

No es cierta la afirmación del recurrente de que la magistrada omite expedirse en relación con la Fundación Teatro Colón.

Por el contrario, del fallo apelado surge que la sentenciante, tras valorar todas las pruebas producidas en la causa (testimoniales, prueba de libros y prueba de informes brindada por la IGJ, AFIP y GCBA – Teatro Colón), concluye que la vinculación del actor como inspector de sala, desde el 1/4/92 y hasta el cierre del Teatro Colón, fue conjunta con ambas demandadas. Funda tal decisión en que los sucesivos contratos que celebró el actor con un representante del teatro, para cumplir funciones propias e inherentes a la actividad del Teatro Colón,

con una retribución pautada en función de las prestaciones cumplidas y sujetas a control, efectivamente se corresponden con la definición de relación de trabajo prevista en los artículos 21

y 22 de la LCT (ver considerandos 10 y 11, fs. 542/543).

Sin embargo, la magistrada considera que tal relación se modifica antes del cierre del Teatro Colón por reformas a fines de 2006, ya que a partir del 1 de enero de 2006

el actor pasó a una nueva condición de revista en el GCBA por medio de la suscripción de sucesivos contratos de empleo público de carácter transitorio, pero con reconocimiento del...

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