Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 105110 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.110, "Duringer, N.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especificó (fs. 491/519 vta.).

Ambas partes dedujeron sendos recursos extraor-dinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 532/543 y 544/550 vta.), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 551 y vta. y 552 y vta., respectivamente.

Dictada a fs. 574 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 532/543?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto a fs. 544/550 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de grado admitió la demanda promovida por N.A.D. y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización del art. 52 de la ley 23.551, salarios caídos correspondientes al período agosto de 1998 a diciembre de 1999, aguinaldos por ese mismo tramo temporal y reparación por daño moral. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso, vacaciones "no gozadas" de los años 1998 y 1999 y la entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes y contribuciones (fs. 491/519 vta.).

      Para así decidir, en el veredicto, luego de analizar lo manifestado por las partes en sus escritos constitutivos y las pruebas adquiridas durante la tramitación del proceso, el órgano de grado tuvo por verificadas las siguientes circunstancias:

      i) El actor comenzó a trabajar para la demandada el día 1-XI-1970, como reemplazante de ordenanza, siendo "efectivizado" el día 12-XII-1975 y accediendo cinco años más tarde a la categoría de "auxiliar".

      ii) Pese a que la empleadora tenía conocimiento de que el accionante D. había resultado electo en el cargo de suplente n° 21 de la Asociación Bancaria Seccional Tandil por el período 4-I-1995 al 4-I-1999, dispuso su suspensión a causa del sumario interno 9518 por ella instruido, medida que fue cuestionada por el actor en las causas "A., C.A. y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de reinstalación y cobro de salarios caídos" (registrado en la instancia como expte. 6332) y "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duringer, N.A. s/ exclusión de tutela sindical" (expte. 6415), tramitadas ante el mismo tribunal.

      iii) En la última de las causas referidas el órgano jurisdiccional de grado rechazó el desafuero sindical pretendido por la entidad bancaria, en tanto que en la primera condenó a la empleadora a "reinstalar inmediatamente al dependiente N.A.D. en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que aquél tenía hasta el día 13 de junio de 1995".

      iv) El día 26 de marzo de 1999 el accionante fue reelecto como miembro de la Mesa Ejecutiva Suplente de la Comisión Gremial interna del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con mandato conferido a partir del 26-III-1999 hasta el 26-III-2001, designación de la que tuvo conocimiento el principal, sin que formulara ningún tipo de objeción.

      v) Una vez firme el pronunciamiento antes referido que ordenaba su reinstalación, y con fundamento en su incumplimiento por parte de la demandada, el actor promovió incidente de ejecución de sentencia, frente a lo cual aquélla opuso excepción de falsedad ejecutoria, alegando la imposibilidad de cumplir el mandato judicial porque D. no se había presentado en su lugar de trabajo.

      vi) En fecha 16-XII-1999 -el mismo día que la accionada formuló la citada defensa- el actor intimó telegráficamente a la entidad para que procediera a reinstalarlo en su puesto de trabajo, acreditara el cumplimiento de aportes y contribuciones, cancelara la deuda salarial devengada desde agosto de 1998 hasta la fecha y le brindara un resarcimiento por los daños materiales y morales, bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo que finalmente hizo efectivo el día 23-XII-1999 ante el silencio guardado por la demandada frente a su requerimiento y la consecuente negativa a reinstalarlo.

      Bajo tales premisas, señaló el tribunal que la existencia de un pronunciamiento judicial firme implicaba la ejecución en tiempo propio -en forma inmediata, según lo resolviera- por parte de la empleadora de un hecho positivo a fin de cumplir adecuadamente con ese mandato judicial, es decir, pesaba sobre la entidad bancaria el deber de reponer inmediatamente a D. en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentara hasta el momento en que fuera suspendido sin respetarse su garantía sindical (v. vered., fs. 496 vta.).

      Juzgó no comprobado que la demandada hubiera ejecutado acto alguno tendiente a efectivizar la reinserción del actor, siendo éste quien "alteró la inercia negativa adoptada por el banco cuando (...) planteara incidencia ejecutiva en la causa 6332 (fs. 492 de esa causa); y que si bien el Banco en esa oportunidad se defendió argumentando sobre la incomparecencia voluntaria del agente, también reconoció haber preferido no intimar a D. al reintegro de sus tareas" (v. vered., fs. 499 vta.).

      Destacó que aun cuando el empleado no se había presentado en la sucursal correspondiente, lo cierto era que figuraba como "ausente sin aviso" en las planillas de asistencia del personal, circunstancia que había sido comunicada a la entidad sin que ésta hubiera procedido a cursar la intimación que para el caso de ausencia sin aviso superior a cuatro días prevé el art. 10 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. vered., fs. 500).

      También tuvo por corroborado que la empleadora mantuvo silencio frente a la intimación efectuada por el actor el día 16-XII-1999, toda vez que además de no haberse acreditado la remisión de los telegramas "enunciados" al responder la comunicación extintiva, las constancias evidencian que aun cuando ello así fuera, las misivas habrían sido dirigidas a un domicilio diferente a aquél donde reside el actor con su familia, como así también al que figura en su legajo personal en poder del Banco (v. vered., fs. 500 y vta.).

      Concluyó que ninguna evidencia existía respecto a que previo al distracto la accionada hubiera utilizado oportunamente los recaudos legales, estatutarios y judiciales a su alcance a fin de salvaguardar su responsabilidad ante la decisión judicial que la obligaba a reinstalar inmediatamente al empleado en su puesto de trabajo. Agregó que, por el contrario, recién después de transcurridos seis días desde que se le comunicó el despido, evidenciando un notorio y extemporáneo cambio de actitud, la entidad había intimado por primera vez a D. a que se presentara "en su lugar de trabajo dentro de las 48 hs. de recibida la presente bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de abandono de cargo (art. 174 del Reglamento de disciplina)" (v. vered., fs. 500 vta./501).

      Ya en la sentencia, el tribunal se abocó a dilucidar la procedencia de las pretensiones del actor fundadas en la legitimidad del despido dispuesto por su parte, con apoyo en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y ley 23.551 (v. sent., fs. 507 vta./508).

      Teniendo en cuenta -dijo- que en oportunidad de atribuirle competencia al tribunal para entender en el caso esta Corte "asignó al vínculo celebrado por las partes el carácter de relación de empleo público declarando la índole laboral -no administrativa- de los derechos consagrados en las disposiciones que amparan la tutela sindical" y toda vez que no existía...

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